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Desde la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas mucho se ha escrito sobre las consecuencias que puede tener para la empresa la comisión de un delito en su organización si ésta no había adoptado con carácter previo un programa de compliance. Sin embargo, poco se ha hablado de los efectos indeseados que pueden producirse respecto del administrador social.

El objeto del presente artículo es abordar la posible responsabilidad del administrador social para el caso de que éste no adopte un programa de compliance, o bien adopte uno que sea ineficaz.

Como es de sobras conocido por cualquier administrador al frente de una empresa, éste tiene una serie de obligaciones que son por su parte de obligado cumplimiento. Entre ellas se encuentra el deber general de diligencia regulado en el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que entre sus puntos más relevantes expone lo siguiente:

“Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.”

En este sentido, el citado precepto obliga al administrador a desarrollar su función con la diligencia de un ordenado empresario, adoptando en todo momento las medidas oportunas para el buen control y dirección de la empresa.

La introducción del art. 31bis del Código Penal (CP), relativo a la responsabilidad penal de la persona jurídica, en el que además se prevé la posibilidad de exonerar o atemperar la responsabilidad penal de aquélla si se adoptan programas de cumplimiento penal, exige una nueva interpretación del deber de diligencia del administrador social.

De este modo, es evidente que el establecimiento de un programa de compliance eficaz otorgará un mayor control de la sociedad, permitiendo un mejor funcionamiento de ésta y evitando la imposición de sanciones que puedan redundar negativamente en el desarrollo del negocio. Por tanto, la aprobación por los administradores sociales de programas de compliance será un elemento más del deber de diligencia del ordenado empresario.

Dicho esto, en aquéllos supuestos en los que la decisión de no adoptar estos programas de compliance por parte del administrador genere algún tipo de daño acreditable y evaluable económicamente para la sociedad, cabe plantearse si se podrá ejercer la acción social o individual de responsabilidad frente a los administradores sociales.

Una interpretación conjunta de los artículos citados anteriormente (art. 225 LSC y art. 31bis CP) nos lleva a pensar que es perfectamente posible, por la vía del art. 236 LSC, el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador dado que este último precepto prevé que los administradores responderán frente a la sociedad y sus socios por los daños causados a la misma incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, entre los que deducimos que se encuentra la adopción de un programa de compliance.

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