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Javier Froehlingsdorf 

La interceptación de las comunicaciones telefónicas supone una injerencia en el derecho fundamental de la persona investigada, que sólo podrá acordarse en el marco de una investigación penal con el fin de perseguir delitos graves y siempre bajo estricto control judicial.

El derecho fundamental del secreto de las comunicaciones viene recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, e incluye las comunicaciones telefónicas de cualquier persona. La interceptación de las comunicaciones telefónicas es una medida de investigación consistente en escuchar las conversaciones que la persona investigada mantenga con terceras personas, a través de sus respectivos teléfonos, con el fin de obtener pruebas ante la sospecha de la comisión de un delito grave. 

Tiene declarado el Tribunal Supremo (STS núm. 301/2013, de 18 de abril), que el derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse como una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político de la paz social.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge los principios habilitantes para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y delimita el ámbito objetivo de la medida, pudiendo, incluso, afectar a terceras personas ajenas al investigado, puesto que forma parte de la normalidad de los procesos de investigación (STS núm. 740/2017, de 16 de noviembre, Rec. 685/2017).

La adopción de esta medida requiere que se realice una ponderación ex ante entre el derecho fundamental afectado y la necesidad social de perseguir delitos. Requiere, además, que la misma sea practicada sólo con los presupuestos asentados reiteradamente por la Jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales. 

Toda vez que nos encontramos ante una injerencia en un derecho fundamental, ésta sólo puede acordarse mediante una resolución judicial suficientemente motivada que contenga datos y hechos objetivos de los que se puedan desprender indicios suficientes de criminalidad. Además, sólo podrá acordarse en el marco de un procedimiento penal, debiendo tener como único y exclusivo fin la investigación de un delito, así como la identificación de sus autores. 

En este sentido, nos recuerda el Tribunal Constitucional (STC núm. 72/2010, de 18 de octubre) que la garantía constitucional no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional, sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. 

Para que se pueda acordar la interceptación de las comunicaciones, debe hacerse un juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental y el fin que se pretende conseguir con su adopción. Requiere, además, que la medida sea objetivamente útil y necesaria para la obtención de pruebas, lo que implica que dichas pruebas nunca podrían haber sido obtenidas por medios menos lesivos para el derecho fundamental. 

Merece señalarse que esta medida no puede adoptarse para la comisión de cualquier tipo de delitos, sino que se encuentra estrictamente limitada en el sentido de que únicamente debe ser utilizada para la investigación de conductas delictivas graves, que se determinan en función de (i) la pena máxima prevista por la Ley para el delito investigado, (ii) la relevancia del bien jurídico protegido por el tipo penal y (iii) si las comunicaciones telefónicas se utilizan como medio para cometer el delito. 

En cuanto al ámbito subjetivo, la Ley permite el acceso a la información que emita o reciba la persona investigada, no obstante, como hemos advertido, la medida podría afectar a aquellas comunicaciones en la que participen terceras personas y ello por cuanto la naturaleza del delito y la posibilidad de que personas cercanas al investigado pudieran hacer uso de estos canales de comunicaciones, hacen aconsejable la extensión de esta medida. 

De otro lado, en lo que refiere al ámbito objetivo, la Ley permite la identificación del objeto de la injerencia tanto a través del número de teléfono, como a través de conexiones de red o aportación de datos necesarios para identificar el medio de comunicación susceptible de ser utilizado. Nótese que en la actualidad una persona utiliza varios medios para intercambiar información como, por ejemplo, varios teléfonos móviles, ordenadores, etc. 

El límite temporal será siempre el que el Juez establezca para el esclarecimiento de los hechos –siendo el plazo máximo de duración de 18 meses–, debiendo fijarse en el Auto el ámbito temporal de la medida de injerencia teniendo en cuenta siempre los principios y juicios ponderativos, de tal modo que, durante la ejecución de la medida, se pueda comprobar la necesidad y proporcionalidad de su duración, así como la necesidad, en su caso, de acordarse la prórroga de la interceptación de las comunicaciones.

Para concluir, la interceptación de las comunicaciones es susceptible de control judicial, en el sentido de que la Policía debe dar cuenta cada 15 días de los resultados obtenidos de la investigación, informando en todo momento del desarrollo de la misma y de los resultados, en la forma y en la periocidad señalada y, en todo caso, cuando por cualquier circunstancia se ponga fin a la interceptación de las comunicaciones. 

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