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  • Integraban desde 2010 una organización dedicada a captar a mujeres en Rumanía, mediante engaño y abusando de su precariedad o vulnerabilidad, para traerlas a España a ejercer la prostitución “en condiciones de explotación”

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado las condenas a 55 y diez días y a 53 años y diez días de prisión impuestas a los hermanos C.A.S y S.S., respectivamente, por tres delitos de trata de seres humanos en concurso con tres delitos de prostitución coactiva, siete de prostitución coactiva, y otro delito contra los derechos de los trabajadores, blanqueo de capitales y lesiones. Por este último delito -lesiones- sólo fue condenado C.A.S. El tribunal también ha confirmado las penas de 20 años de prisión impuestas a I.B. como cómplice de un delito de trata de seres humanos y de ocho delitos de prostitución, y de 20 años de prisión a M.M. como cómplice de diez delitos de prostitución.

La Sala ha desestimado los recursos de casación planteados por los cuatro condenados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que, además de las citadas penas de prisión, les impuso medidas de alejamiento y el pago de indemnizaciones a las víctimas.

El tribunal afirma que el juicio histórico de la sentencia es rotundo al describir que los hermanos S., junto a I.B., M.M. y otras personas no identificadas, integraban desde 2010 una organización dedicada a captar a mujeres en Rumanía, mediante engaño y abusando de su precariedad o vulnerabilidad, para traerlas a España a ejercer la prostitución “en condiciones de explotación y utilizando violencia o intimidación, obteniendo por ello importantes beneficios”.

En el relato de hechos probados, según la sentencia, se reseña expresamente que los hermanos S. “ejercían las funciones de mando. También se declara que I.B. colaboraba en las funciones de captación y en las de vigilancia y control de las mujeres y que M.M. colaboraba en estas últimas funciones y llevaba, en ocasiones, a las mujeres a los clubs de alterne, así como en las entradas y salidas de éstas de las viviendas y se aseguraba que éstas estuvieran acompañadas, estando encargado de autorizar o no el uso de móviles cuando los hermanos S. no estaban presentes”.

La Sala concluye que no cabe duda que, a partir de esta descripción fáctica, los hechos deben ser calificados de un delito trata de personas y de determinación coactiva a la prostitución con la agravante de organización criminal, tipificados en los artículos 177.6 y 188.1 y 4 b) del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, debiéndose destacar que, frente a lo que se indica en el recurso, cuatro de los integrantes de la organización han sido condenados por ese tipo penal y no sólo los dos hermanos.

 

De acuerdo con la doctrina de la Sala respecto al delito de trata de personas, el tribunal afirma que “las conductas descritas en el juicio histórico de la sentencia se ajustan de forma impecable en el tipo penal de trata de personas que, en este caso, fue realizada de forma dilatada en el tiempo y con la actuación coordinada de los distintos acusados, según el grado y con las singularidades que se describen pormenorizadamente en la sentencia”.

La Sala rechaza la vulneración de la presunción de inocencia alegada en los recursos y señala que los testimonios de las víctimas “constituyen una prueba esencial por su precisión, casuismo y coherencia y porque han sido valorados por el tribunal de instancia ponderando el contexto en el que se han producido con racionalidad y desde la cautela exigible”. Además, indica que no son la única prueba de cargo y que han sido corroboradas por otras pruebas, lo que dota a sus testimonios de singular valor.

También subraya que las pruebas de cargo “son sólidas y suficientes y el hecho de que algunas de las víctimas hayan negado haber sufrido coacciones o violencia para el ejercicio de la prostitución o que una de ellas haya negado haber sido engañada para venir a España no impide la condena por esos delitos, dado que las testigos de cargo han referido una situación general y única para todas las mujeres. Las testigos han identificado sin margen de duda a todas las mujeres sometidas a coacción y violencia y esa es la razón por la que la condena se ha extendido a las actuaciones ilícitas de todas las mujeres afectadas, por más que algunas hayan negado los hechos”.

En relación con la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, la sentencia explica que no cabe duda que los hermanos S. utilizaron violencia para la consecución de sus fines e impusieron a las víctimas unas condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y ajenas a cualquier condición laboral lícita y admisible. “Al margen de las responsabilidades que pudieran exigirse a los dueños de los establecimientos, los servicios de las víctimas lo fueron por cuenta ajena y en el contexto de una relación de subordinación y violencia. Las mujeres debían trabajar todos los días de la semana sin descanso, debían entregar 200 euros fuera cual fuera el rendimiento de su actividad y, además, en caso de no ir a trabajar por cualquier circunstancia, debían abonar la cantidad de 200 euros, todo ello en un contexto de abuso y violencia. Ante tales hechos ninguna censura puede hacerse a la sentencia porque los haya sancionado aplicando el artículo 311 del Código Penal”, subraya la Sala.

Respecto a la alegación de falta de prueba para condenar por el delito de blanqueo de capitales, la Sala concluye que la prueba practicada en el proceso evidencia, según se ha quedado expuesto anteriormente, “la comisión de los delitos de trata y prostitución coactiva para prostitución, todo ello con una finalidad de lucro incuestionable. Esa actividad –añade el tribunal- “generó unos importantes recursos económicos y se ha acreditado que el recurrente, junto con el otro condenado por este delito, realizaron numerosas transferencias de dinero a familiares en Rumanía a través de terceras personas (familiares, conocidos o personas cuya identidad fue usurpada) lo que evidencia la intención de ocultar el origen ilícito del dinero”. Además, añade que concurre la ausencia absoluta de prueba que acredite que el recurrente tuviera una fuente de ingresos lícita justificativa de su patrimonio.

 




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