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El artículo 172 ter del Código penal establece que: ”Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

El bien jurídico protegido en este delito es la llamada libertad de obrar. Se regulan así aquellos  supuestos en los que, sin llegar a producirse coacciones, se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento.

El “stalking” afecta a la voluntad de la víctima pues la sensación de temor e o angustia que causa el acecho del acosador, le lleva a cambiar  hábitos, horarios, números de teléfono etc. Además es necesaria la presentación de denuncia por parte del ofendido.

Se ha considerado así que el delito de acoso tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia.

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 554/2017, 12 de Julio de 2017:” se trata de un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.”

Ahora bien, si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igualmente, si el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código penal (por ejemplo, esposa,  ex esposa o persona ligada con el acosador por análoga relación de afectividad), se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso además, no será necesaria la denuncia del ofendido.

Hay que tener en cuenta que las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso (por ejemplo daños, delitos contra la intimidad etc…).




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