Maria Barbancho, socia directora de Barbancho Legal
La imputación de José Luis Rodríguez Zapatero en la causa del rescate de Plus Ultra se sostiene sobre prueba que no se recabó para investigarle a él. El material digital —conversaciones y archivos del disco «Crucial»— se intervino el 24 de octubre de 2024 en registros practicados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en ejecución de dos órdenes europeas de investigación de la fiscalía francesa y de una comisión rogatoria de Ginebra; a ello se suma el contenido del móvil del empresario Rodolfo Reyes, remitido por Estados Unidos.
El 25 de junio de 2026 la defensa promovió un incidente de nulidad de actuaciones. La pregunta de fondo es nítida: ¿puede usarse contra Zapatero, en un proceso español, prueba obtenida para procedimientos extranjeros y de objeto distinto?
No es una cuestión de blanco o negro: lo que describe el caso es, técnicamente, un hallazgo casual transfronterizo, y el ordenamiento tiene una respuesta para él, con luces y sombras. Cada bando maneja argumentos serios.
Argumentos a favor de la validez
- El hallazgo casual tiene cauce legal expreso. Que el material se interviniera para Francia y Suiza no impide su uso aquí. El artículo 579 bis LECrim permite que el resultado de una injerencia «podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal», y el artículo 588 bis i remite a esa norma para la prueba electrónica. La Sala Segunda lo ha repetido: el hallazgo casual, «el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento» (STS 777/2012, de 17 de octubre). Y la STC 41/1998 lo había anticipado: «el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos».
- La OEI se ejecuta conforme al Derecho español. El artículo 4.1 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo cierra el sistema: «en defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal». El juez que ejecuta la orden aplica su propia ley procesal, incluido el mecanismo del hallazgo casual; no hay laguna que impida perseguir lo que aflore.
- El sistema no solo permite, sino que empuja a perseguir el delito nuevo. Rige el principio de oficialidad. El artículo 259 LECrim impone el deber de denunciar los delitos de que se tenga conocimiento, y el artículo 17.1 LECrim ordena que «cada delito dará lugar a la formación de una causa». Abrir una pieza por los hechos aflorados no es una maniobra, sino la consecuencia natural de que el Estado no puede mirar para otro lado ante indicios de un delito distinto.
- El control sobre la obtención foránea es limitado. Conforme a la regla de no indagación, los tribunales españoles no fiscalizan cómo recaba la prueba la autoridad extranjera, siempre que la fuente sea fiable y su incorporación, regular. No se contamina por el solo hecho de venir de fuera.
Argumentos en contra: la tesis de la nulidad
- El hallazgo casual no es barra libre: exige control judicial. El artículo 579 bis condiciona el uso a dos requisitos. Primero, la «deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia» (apartado 2). Segundo, y decisivo, que la continuación de la investigación del delito casualmente descubierto «requiere autorización del juez competente» (apartado 3). La jurisprudencia es tajante: el hallazgo vale «siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación», porque exige «una renovada autorización judicial» (SSTS 777/2012 y 400/2017). Y se asienta «en una premisa, primera e irrenunciable: la injerencia… ha de ser legítima». Sin ese auto, no hay presupuesto que sostenga la reutilización.
- Quien reutilizó el material fue la Fiscalía, no el juez. El análisis se practicó en diligencias preprocesales de la Fiscalía Anticorrupción (1/2025 y 23/2025), sin que conste la habilitación judicial que verifique la especialidad respecto del nuevo objeto. Eso desborda la reserva de jurisdicción: el artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal y la Circular 2/2022 de la Fiscalía General vetan incoar diligencias de investigación cuando un órgano judicial ya conoce de los mismos hechos.
- Falciani no blinda este caso; lo condena. La STS 116/2017 admitió prueba obtenida «por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal», precisamente porque la exclusión del artículo 11.1 LOPJ «sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado». En Plus Ultra la reutilización la hacen autoridades españolas: no es la excepción de Falciani, sino el supuesto nuclear que el artículo 11.1 quiere disuadir.
- Juez ordinario predeterminado por la ley. La denuncia se encaminó a un juzgado concreto mediante una pieza separada de una causa archivada, en vez de pasar por reparto, con un posterior periplo de inhibiciones hasta la Audiencia Nacional. El artículo 24.2 CE no deja al arbitrio del denunciante la elección del órgano.
- El reconocimiento mutuo tiene su propia especialidad. El artículo 21.2 de la Ley 23/2014 dispone que la ejecución de la orden «se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella». Una OEI ejecutada para una investigación francesa no cubre, por sí sola, una investigación española distinta.
- El móvil de Reyes y la maquinaria del tratado con Estados Unidos. La prueba que envió Estados Unidos se rige por el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre España y Estados Unidos (firmado en 1990, en vigor desde 1993 y modernizado por el Acuerdo UE-EE. UU. de 2003). Ese tratado es, justamente, el que fabrica la admisibilidad: su artículo 8.5 dispone que los documentos autentificados mediante el formulario A «serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los hechos que en ellos se establezcan», y su artículo 14.2 exige certificar, para lo intervenido, «la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y su integridad». Que el material haya llegado no basta: como recuerda la defensa, su entrada en el proceso ha de ser controlada, y por eso se reclama ampliar la comisión rogatoria para conocer la resolución que autorizó la incautación, su trazabilidad y la cadena de custodia. El propio tratado refuerza el punto con un límite de uso: su artículo 7, sobre «límites de utilización», permite condicionar que las pruebas «se utilicen exclusivamente en los términos y condiciones que se especifiquen» —la especialidad, de nuevo, ahora en clave convencional—.
Conclusiones
Puestos los dos platillos, el desenlace no depende de descalificar la prueba por foránea —no lo es en sentido jurídico—, sino de algo más fino: si el cauce que la ley prevé para reutilizarla se transitó por donde y como debía.
El hallazgo casual es un equilibrio que el legislador ya resolvió: el Estado puede perseguir el delito que asoma al ejecutar una injerencia, pero solo con una renovada autorización judicial que verifique la especialidad. La acusación tiene a su favor que ese cauce existe; la defensa, que aquí no lo recorrió el juez, sino la Fiscalía, sin el auto que la ley exige.
El problema no es nuevo ni exclusivamente español. La doctrina Falciani (STS 116/2017, refrendada por el Tribunal Constitucional el 16 de julio de 2019) suele invocarse para blindar prueba de origen dudoso, pero dice lo contrario de lo que se le hace decir: admite la obtenida «por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal» porque la exclusión del artículo 11.1 LOPJ previene «los excesos del Estado». Cuando es el propio Estado quien reutiliza, Falciani no ampara: apunta a la exclusión.
El mismo debate se ventila estos meses en la Audiencia Nacional, en el juicio a los Pujol: las defensas piden la nulidad de las comisiones rogatorias a la Banca Privada de Andorra y sostienen que la jueza andorrana impuso una reserva de uso —que la información no se empleara para delitos entonces inexistentes en Andorra— vulnerada después. Es la misma especialidad, en otro instrumento, y el tribunal de José Ricardo de Prada lo resolverá en sentencia. La prueba que cruza una frontera —de Ginebra, de Andorra o de Miami— arrastra siempre las condiciones del cauce por el que vino.
Y hay que mirar a Estrasburgo, porque allí se fija el estándar. En la ola de causas levantadas sobre plataformas cifradas intervenidas en masa —EncroChat, Sky ECC, la propia ANOM—, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha advertido, en Yüksel Yalçınkaya c. Turquía (Gran Sala, 26 de septiembre de 2023), que vulnera el artículo 6.1 del Convenio condenar con prueba digital que la defensa no puede combatir de forma efectiva. La confianza mutua entre Estados es un instrumento de cooperación, no un sustituto del control judicial debido al individuo.
Por eso Plus Ultra no se jugará en si esos mensajes existen, sino en si alguien autorizó usarlos contra Zapatero. Y mi conclusión, con la prudencia de quien analiza un proceso aún abierto, es que el punto débil está precisamente ahí: una autorización para investigar en Ginebra o en París nunca fue un cheque en blanco para investigar en Madrid.