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Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina lente’

En los delitos patrimoniales es frecuente que el debate penal se desplace, desde el primer momento, hacia el terreno fronterizo que separa el ilícito criminal del mero incumplimiento contractual. En ese espacio de fricción entre el Derecho penal y el Derecho civil emerge con especial fuerza la invocación de los derechos de retención y compensación, utilizados por la defensa como argumento para negar la antijuridicidad de la conducta y encuadrarla en el ejercicio legítimo de un derecho, en los términos del artículo 20.7 del Código Penal.

Sin embargo, la experiencia judicial demuestra que esta argumentación encuentra importantes resistencias en la jurisprudencia penal, que ha ido delimitando con creciente precisión los supuestos en los que dicha alegación puede prosperar y, sobre todo, aquellos en los que resulta frontalmente inviable. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1055/2025, de 19 de diciembre, constituye un hito relevante en esta materia, al sistematizar criterios restrictivos que dependen esencialmente de la calificación jurídica de los hechos y, en particular, de la distinción entre el delito de estafa y el delito de apropiación indebida.

La diferencia estructural entre ambos tipos penales es el eje sobre el que pivota toda la discusión. En el delito de estafa, tipificado en el artículo 248 CP, el elemento nuclear es el engaño previo, bastante y causal. El autor actúa desde el inicio con un propósito defraudatorio, utilizando una apariencia negocial mendaz para inducir a error a la víctima y provocar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio. El desplazamiento patrimonial se produce, por tanto, bajo un consentimiento viciado por el dolo antecedente.

La jurisprudencia viene recordando de forma constante que no todo incumplimiento contractual tiene relevancia penal, pero sí aquel en el que se acredita un plan preconcebido para incumplir, instrumentalizando el negocio jurídico como mero vehículo del engaño. En estos supuestos, la posesión del bien es ilícita desde su origen, lo que excluye de raíz cualquier posibilidad de amparar la conducta en un pretendido derecho de retención o compensación.

Frente a ello, el delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 253 CP, parte de una situación inicial radicalmente distinta. El sujeto activo recibe el bien o el dinero de forma lícita, en virtud de un título que le obliga a devolverlo o a darle un destino determinado, como ocurre en los contratos de depósito, comisión, mandato o administración. El dolo no es originario, sino sobrevenido subsequens-: surge cuando el autor, abusando de la confianza depositada, decide incumplir su obligación y dispone del bien como propio, incorporándolo a su patrimonio o desviándolo del fin pactado.

 

Es precisamente en esta diferencia donde la STS 1055/2025, de 19 de diciembre, fija una doctrina clara. En materia de estafa, la alegación de compensación de deudas resulta manifiestamente improcedente. El Tribunal Supremo razona que, si el desplazamiento patrimonial es consecuencia directa del engaño, la eventual existencia de relaciones económicas paralelas, cuentas cruzadas o deudas pendientes carece de relevancia penal. La posterior firma de reconocimientos de deuda o acuerdos de liquidación no neutraliza el enriquecimiento ilícito previo ni purga el dolo originario.

El Alto Tribunal advierte, además, del riesgo de admitir este tipo de planteamientos defensivos, en la medida en que podrían convertirse en una vía artificiosa para transformar un delito de estafa en un mero incumplimiento contractual, desplazando indebidamente la controversia al orden civil y generando espacios de impunidad incompatibles con la función de protección del Derecho penal.

Distinta es la aproximación en los supuestos de apropiación indebida. Aquí, la Sala reconoce que, en contextos de relaciones contractuales complejas y duraderas, puede resultar necesario un análisis previo de las cuentas entre las partes para determinar si existe realmente un ánimo de apropiación o si la retención del bien responde al ejercicio, siquiera discutible, de un derecho de crédito. No obstante, la jurisprudencia se muestra claramente refractaria a admitir la compensación como causa de justificación, configurándola como una posibilidad meramente excepcional.

Para que esta defensa pueda ser considerada, el crédito invocado debe cumplir estrictamente los requisitos legales de la compensación civil: ha de ser preexistente a la retención, líquido, vencido y exigible, conforme a los artículos 1195 y 1196 del Código Civil. Además, el ejercicio del derecho no puede ser abusivo ni instrumental, ni servir como mera coartada para encubrir un ánimo de lucro ilícito. Los tribunales examinan con especial rigor la conducta del acusado, valorando si existe una voluntad real de liquidar cuentas o, por el contrario, una decisión definitiva de apropiarse del bien ajeno.

La línea divisoria es especialmente delgada. La retención prolongada, la falta de voluntad de rendir cuentas, la ausencia de reclamaciones civiles previas o la disposición del bien para fines propios suelen ser indicios que inclinan la balanza hacia la existencia del delito. En estos casos, la invocación de la compensación no solo fracasa, sino que refuerza la apreciación del dolo.

A la luz de lo expuesto, la invocación de los derechos de retención y compensación como estrategia defensiva solo puede ser valorada con rigor a partir de una correcta calificación jurídico-penal de los hechos. En los supuestos de estafa, caracterizados por un dolo antecedente y por la utilización del negocio jurídico como mera apariencia, dicha alegación resulta incompatible con la estructura misma del tipo penal. En la apropiación indebida, donde la posesión inicial es legítima, su posible encaje queda circunscrito a escenarios excepcionales y sometido a exigencias probatorias especialmente estrictas. El Derecho penal no interviene para resolver conflictos civiles auténticos, pero tampoco tolera que las instituciones del Derecho privado se utilicen como cobertura para legitimar una apropiación ilícita.