Jorge Werner Montero Mundt
- Un magistrado de Murcia pregunta al TJUE si una persona insolvente puede liberarse de parte de su hipoteca sin perder su vivienda habitual
La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que determine cómo debe aplicarse la normativa europea sobre segunda oportunidad cuando una persona física insolvente mantiene una vivienda habitual hipotecada.
El asunto surge en el marco de un concurso sin masa de dos deudores que solicitaron la exoneración de sus deudas. En concreto, interesaron que, respecto de la deuda hipotecaria, quedara excluida únicamente la parte cubierta por el valor de la vivienda y pudiera recibir tratamiento exonerable el eventual exceso.
La resolución explica que la legislación española contempla distintos mecanismos para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho. En uno de ellos, el denominado plan de pagos, la ley prevé expresamente que la parte de la deuda garantizada que exceda del valor de la garantía pueda recibir tratamiento exonerable. Sin embargo, en los concursos sin masa y sin liquidación esa posibilidad no aparece expresamente prevista.
Ante esta diferencia de regulación, el magistrado considera necesario que el TJUE determine si la Directiva (UE) 2019/1023 permite un tratamiento distinto de una misma situación según el procedimiento utilizado.
La cuestión planteada se refiere a supuestos en los que una persona mantiene una vivienda gravada con hipoteca y la deuda pendiente puede ser superior al valor del inmueble. En ese contexto, el órgano judicial pregunta si la normativa europea permite excluir de la exoneración la deuda con garantía real más allá de la parte efectivamente cubierta por el valor de la vivienda o si, por el contrario, el exceso debe recibir el tratamiento propio de la deuda no garantizada.
Asimismo, solicita al tribunal europeo que aclare si resulta compatible con el Derecho de la Unión una regulación que, en los concursos sin masa y sin liquidación, no contempla expresamente para el exceso de deuda hipotecaria el mismo tratamiento previsto en los procedimientos con plan de pagos. Tres letrados de prestigio comentan para nuestra publicación dicha medida

José Maíia Puelles cree que con esta consulta debe aclararse que “La vivienda no puede ser un refugio absoluto frente al acreedor, pero tampoco puede convertirse en el obstáculo que mantenga al deudor indefinidamente encadenado a una deuda superior al valor real del bien” (Foto ICAM)
Una pregunta relevante que hay que aclarar
Para José Maria Puelles, abogado, presidente del Observatorio de la Segunda Oportunidad del ICAM, desde una perspectiva práctica, el Auto del Juzgado Mercantil de Murcia es relevante porque sitúa el debate en el punto más delicado del régimen de exoneración: la vivienda habitual del deudor persona física y el alcance de la deuda hipotecaria no cubierta realmente por el valor del inmueble. “La cuestión no consiste en privar al acreedor hipotecario de su garantía, sino en determinar si puede mantenerse como deuda no exonerable una parte del pasivo que excede del valor efectivo de esa garantía”, comenta
“El problema nace de una tensión interna del TRLC. En la exoneración con plan de pagos, el sistema sí permite conservar la vivienda habitual, prolonga el plan hasta cinco años y admite el tratamiento exonerable del exceso de deuda garantizada sobre el valor de la garantía. En cambio, en el concurso sin masa y sin liquidación, la combinación de los arts. 37 bis, 37 ter, 489.1.8.º y 501 TRLC no ofrece una solución igual de clara. De ahí la asimetría: el exceso hipotecario puede tratarse en el plan de pagos, pero no aparece expresamente previsto en el concurso sin masa, aunque el inmueble no se liquide precisamente porque carece de valor útil para la masa”, subraya
Este experto indica que a primera cuestión prejudicial pregunta si esa diferencia de trato es compatible con la Directiva (UE) 2019/1023. No se discute si las deudas garantizadas pueden excluirse de la exoneración, porque el art. 23.4.a) de la Directiva permite excluir determinadas categorías de créditos. Lo que se plantea es más preciso: si resulta admisible que el Derecho nacional permita tratar el exceso hipotecario en el plan de pagos y, al mismo tiempo, no contemple ese mismo tratamiento en el concurso sin masa cuando la garantía recae sobre la vivienda habitual. “Esta cuestión es importante porque puede colocar al deudor más insolvente —el que no tiene masa útil— en peor posición que aquel que puede articular un plan de pagos”, resalta
Sobre la segunda cuestión prejudicial, cree que tiene una dimensión práctica esencial. Pregunta si, aun admitiendo la exclusión de las deudas garantizadas, solo puede mantenerse como no exonerable la parte efectivamente cubierta por el valor de la garantía, debiendo tratarse el exceso como deuda no garantizada, aunque no haya existido ejecución previa del bien. Esta es, probablemente, la pregunta más relevante para la práctica concursal. Obliga a distinguir entre garantía real y responsabilidad personal. La hipoteca protege al acreedor hasta donde alcanza el valor del inmueble; pero si la deuda supera ese valor, el exceso ya no está materialmente cubierto por la garantía. “Por eso, una solución equilibrada sería respetar íntegramente el privilegio especial hasta el valor real de la vivienda y permitir que el sobrante pueda recibir tratamiento exonerable”, recalca
“Ahora bien, esta tesis exige rigor probatorio. La valoración del inmueble se convierte en pieza central. No basta una estimación de portal inmobiliario ni una valoración unilateral. Si se admite la posibilidad de exonerar el exceso, será imprescindible una tasación objetiva, técnica y homologada, porque de ella dependerá la delimitación entre el tramo no exonerable y el eventual tramo exonerable. El propio Auto muestra la trascendencia de este punto al recoger la discrepancia entre la valoración orientativa de los deudores y la tasación invocada por la entidad financiera”, comenta Puelles.
Por último, Puelles revela que la tercera cuestión prejudicial se centra en el automatismo. Pregunta si la Directiva se opone a una práctica nacional que excluya automáticamente la deuda garantizada en concurso sin masa, sin permitir al juez comprobar si esa exclusión es proporcionada y compatible con la finalidad de la segunda oportunidad. “Esta cuestión es especialmente prudente: no pide declarar exonerable toda deuda hipotecaria excedentaria, sino permitir un control judicial individualizado. La clave estaría en evitar que la exclusión opere como una regla mecánica que vacíe de contenido la exoneración”.
“A mi juicio, la respuesta más sólida no pasa ni mucho menos por sacrificar al acreedor hipotecario, sino por delimitar correctamente su protección. El crédito debe quedar fuera de la exoneración hasta el valor real de la garantía en el concurso sin masa. Pero el exceso, si existe y se acredita técnicamente, debería poder analizarse como deuda no cubierta y, por tanto, potencialmente exonerable. Esta solución respeta la garantía real, evita un beneficio injustificado para el deudor y, al mismo tiempo, impide que la segunda oportunidad se convierta en una promesa meramente formal” revela este jurista.
Jose Maria Puelles, considera que “en definitiva, estas cuestiones prejudiciales son importantes porque pueden decidir si la segunda oportunidad española funciona como verdadera herramienta de reintegración económica o, cuando entra en juego la vivienda habitual hipotecada, nos encontramos ante un mecanismo incompleto. La vivienda no puede ser un refugio absoluto frente al acreedor, pero tampoco puede convertirse en el obstáculo que mantenga al deudor indefinidamente encadenado a una deuda superior al valor real del bien”.

Jorge Werner destaca que el juez de Murcia quiere saber: “¿Qué ocurre con la parte de la deuda hipotecaria que excede del valor del inmueble? ¿Se exonera o permanece como deuda no exonerable?”, ese es el debate, (Empezar de nuevo)
Falta seguridad jurídica
Para Jorge Werner, abogado y socio director del despacho especializado Empezar de Nuevo, la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil de Murcia responde a una problemática que la doctrina concursal lleva tiempo debatiendo en relación con la conservación de la vivienda habitual. “En este caso concreto no es tanto la conservación de la vivienda el objeto del debate, sino la exoneración del remanente del crédito hipotecario que excede del valor real del inmueble en un concurso sin masa. Para entenderlo hay que acudir al TRLC, que establece distintas vías de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho”, explica.
A su juicio, el problema tiene una dimensión económica que ha cambiado sustancialmente en los últimos años: “Hace veinte años, había muchos deudores cuya hipoteca superaba el valor de mercado de su vivienda. Hoy, tras una revalorización inmobiliaria que en algunas zonas supera el cuarenta por ciento, esa situación se ha invertido en la mayoría de los casos. Eso tiene consecuencias jurídicas directas: cuando la vivienda vale más que la deuda garantizada, existe equity positivo, y tanto el juez como los acreedores pueden exigir su realización para satisfacer el pasivo ordinario. El deudor que creía estar protegido porque su hipoteca representaba el ochenta o el noventa por ciento del valor del inmueble se encuentra ahora en una posición radicalmente distinta: su vivienda puede realizarse y él queda sin ella, aunque la ley pretendiera precisamente lo contrario.”
Werner subraya que existen en el concurso de persona física tres vías diferenciadas respecto a la vivienda habitual: “La primera es la liquidación de la masa activa, en la que la vivienda se realiza. La segunda es el concurso sin masa, donde puede conservarse únicamente en el supuesto en que la deuda hipotecaria pendiente exceda del valor de mercado del inmueble — el supuesto del artículo 37 bis.d) TRLC. Y la tercera es el plan de pagos a cinco años, que es la vía en la que se encuentra hoy el noventa por ciento de los deudores con hipoteca, aquellos cuyo valor de garantía no cubre la deuda”.
Sobre el fondo de la cuestión prejudicial, el abogado concursalista explica que el Auto del Juzgado de Murcia pone el foco en el artículo 492 bis TRLC, que contempla la exoneración del exceso de deuda no cubierto por el valor de la garantía, pero únicamente cuando el deudor ha optado por la vía del plan de pagos.
“El artículo 492 bis regula el tratamiento del crédito hipotecario en la exoneración con plan de pagos: el privilegio especial del acreedor hipotecario queda limitado al valor real de la garantía, y el exceso se exonera. Pero cuando el deudor accede a la exoneración por la vía del concurso sin masa — sin liquidación y sin plan formal — ese mismo tratamiento no aparece expresamente previsto. De ahí la asimetría que el juez de Murcia eleva al TJUE: si la vivienda no tiene valor útil para la masa y por eso no se realiza, ¿qué ocurre con la parte de la deuda hipotecaria que excede del valor del inmueble? ¿Se exonera o permanece como deuda no exonerable?”
Werner considera que la respuesta debería ser positiva, aunque con rigor probatorio: “El privilegio especial del acreedor hipotecario ampara su crédito hasta donde alcanza el valor real del inmueble. Pero la parte que excede de ese valor ya no está cubierta por garantía real alguna; es responsabilidad personal del deudor que, en el concurso sin masa, no tiene masa con la que pagarla. Mantenerla como no exonerable en ese escenario supone dejar al deudor más insolvente — el que no tiene ningún activo — en peor situación que al que puede articular un plan de pagos. La tasación del inmueble se convierte así en elemento central y determinante: no es válida cualquier estimación, sino que se requiere una tasación objetiva y homologada”.
En su opinión, el debate pone de manifiesto una laguna normativa que el legislador debería colmar. “Sería lógico que el Tribunal Supremo, que ya se ha pronunciado sobre otros aspectos relevantes de la Segunda Oportunidad, fijara doctrina sobre este punto. La jurisprudencia menor ha dado respuestas contradictorias — hay juzgados que exoneran el remanente y otros que lo mantienen como deuda no exonerable — y esa disparidad es la que obliga a jueces como el de Murcia a elevar la cuestión al TJUE en busca de quien ponga orden. Una reforma legislativa que clarificara expresamente el tratamiento del exceso hipotecario en el concurso sin masa sería la solución más garantista y más respetuosa con el espíritu del sistema.”

Dionisio Moreno considera que si ese remanente no se exonera “ello aliviaría la situación de los ejecutados hipotecarios, habida cuenta que podrían salir de listas de morosidad y volver a adquirir o alquilar una vivienda” (Foto Universidad Complutense de Madrid)
Impacto en ejecuciones hipotecarias
Por su parte, Dioniosio Moreno, abogado experto en ejecuciones hipotecarias, reconocido por su labor en el caso Aziz, subraya sobre este tema que “partiendo de que la explicación de la cuestión prejudicial es impecable y muy didáctica, merece la pena ver la utilidad que el resultado de esta consulta puede generar a la ejecución de préstamos o créditos con garantía hipotecaria (la deuda más grande de los ciudadanos españoles) en curso, donde resultará sumamente relevante y práctica”.
En su opinión, la exoneración sería esencial a las ejecuciones hipotecarias en curso o concluidas donde el precio obtenido en subasta por la vivienda no ha sido suficiente para cubrir la deuda tras la adjudicación.
A su juicio, “el exceso no cubierto debería poderse conocer dentro de la ley de Segunda Oportunidad, aunque el título ejecutado por el remanente fuera el mismo con privilegio especial porque ya se ha agotado ese privilegio con la adjudicación donde pudo obtenerse un precio mejor por el ejecutante y no quiso”.
“La precisión interpretativa de las normas, tal como se plantea en la cuestión prejudicial, permitiría según el resultado exonerar ese exceso bajo el principio de proporcionalidad, y ello contribuiría a que por la vivienda se obtuviera mejor precio en la subasta (especialmente cuando no hay postores y se la adjudica el prestamista) ante la posibilidad de que pueda verse privado de cobrar ese exceso”, indica
Este experto, cree que “por otro lado actuaría como posibilidad arreglo en las segundas o ulteriores hipotecas sobre la misma vivienda, que se suelen ejecutar por vía de ejecución no judicial o general: según la norma española estarían excluidas de la Segunda Oportunidad, pero al perder la garantía real (bien de inicio por renuncia a la acción, bien porque una ejecución anterior la ha eliminado del Registro de la Propiedad) deberían perder el privilegio especial y permitir negociar el pago de esa deuda para evitar un proceso de ejecución”.
Para Moreno “el hecho de que la deuda que no cubra la vivienda pueda incluirse en la negociación permitiría buscar verdaderas soluciones que permitan afrontar los pagos pendientes e incluso abrir negociaciones justas con los acreedores que deberían incluir valoraciones reales y actualizadas de la vivienda, que darían resultados muy superiores a las que se fijaron cuando se firmó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y con ello incluso evitar la propia ejecución antes de que se inicie”.
Desde su punto de vista, “ello aliviaría la situación de los ejecutados, habida cuenta que podrían salir de listas de morosidad y volver a adquirir o alquilar una vivienda, especialmente en una situación de excesiva precariedad habitacional como la presente”.