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En 2016, la señora Santa Conte presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud para registrar el siguiente signo figurativo como marca de la Unión para productos alimentarios, bebidas y servicios de restauración.

La EUIPO denegó su solicitud al considerar que el signo era contrario al orden público. La señora Conte interpuso entonces ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso mediante el que solicitaba la anulación de la resolución de la EUIPO.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso, de modo que se confirma la resolución de la EUIPO.

El Tribunal General declara que la EUIPO consideró acertadamente que la representación estilizada de la hoja de cannabis era el símbolo mediático de la marihuana y que el término «Amsterdam» hacía referencia al hecho de que la ciudad de Ámsterdam incluye puntos de venta de esa droga derivada del cannabis, por estar tolerada su comercialización en los Países Bajos en determinadas condiciones. Por otra parte, la mención del término «store», que significa habitualmente «tienda», da lugar a que el público pueda esperar que los productos y servicios comercializados bajo ese signo correspondan a los que ofrecería una tienda de productos estupefacientes. Así pues, el Tribunal General, tras reconocer que el cáñamo no se considera una sustancia estupefaciente por debajo de un determinado umbral de tetrahidrocannabinol (THC) concluye que, en el presente asunto, es la combinación de esos distintos elementos lo que llama la atención de los consumidores, que no disponen necesariamente de conocimientos científicos o técnicos precisos sobre el cannabis como sustancia estupefaciente, ilegal en numerosos países de la Unión.

En lo que se refiere al concepto de «orden público», el Tribunal General señala que, aunque en la actualidad la cuestión de la legalización del cannabis con fines terapéuticos e incluso lúdicos es objeto de debate en numerosos Estados miembros, en el estado actual del Derecho, su consumo y utilización siguen siendo ilegales por encima del umbral mencionado en la mayoría de los Estados miembros. Así pues, en estos últimos, la lucha contra la propagación de la sustancia estupefaciente derivada del cannabis responde a un objetivo de salud pública destinado a combatir sus efectos nocivos. El régimen aplicable al consumo y uso de dicha sustancia está comprendido dentro del concepto de «orden público». Por otra parte, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención, y que el tráfico ilegal de drogas es uno de los ámbitos delictivos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza, en los que está prevista la intervención del legislador de la Unión. Habida cuenta de ese interés fundamental, el Tribunal General considera que el hecho de que el signo controvertido será percibido por el público pertinente como una indicación de que los alimentos y las bebidas cubiertos por la solicitud de marca, así como los servicios relacionados con los mismos, contienen sustancias estupefacientes, ilegales en varios Estados miembros, basta para concluir que es contrario al orden público.

El Tribunal General destaca que, dado que una de las funciones de la marca consiste en identificar el origen comercial de un producto o servicio para permitir al consumidor tomar sus decisiones de compra, en la medida en que sea percibido de la forma antes descrita, el signo controvertido induce implícita pero necesariamente a la compra de esos productos y servicios o, al menos, banaliza su consumo




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