Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Noelia Liduina Rebón Rodríguez Doctora en Derecho y Licenciada en Humanidades Abogada nº 28502 Ilustre Colegio Abogacía de Barcelona
El anuncio del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, de prohibir el acceso a las redes sociales a los menores de 16 años se ha presentado como una respuesta firme frente a los abusos de las grandes plataformas digitales. Desde una perspectiva de derechos de la infancia, el planteamiento de fondo es absolutamente necesario y jurídicamente defendible. Sin embargo, la viabilidad real de la medida no depende del titular político, sino de su encaje constitucional, europeo y tecnológico.
Y aquí conviene decirlo con claridad: esta intervención llega tarde. Llega después de años de evidencia acumulada sobre el impacto de las redes en la salud mental adolescente; llega cuando la violencia digital ya no es un fenómeno marginal, sino un factor que agrava y amplifica conflictos escolares, dinámicas de acoso y conductas autolesivas; y llega, además, en un contexto en el que España todavía tiene pendiente de culminar su marco normativo específico, porque la ley de protección de los menores en los entornos digitales sigue en tramitación. Es decir, se anuncia una medida de enorme calado mientras el instrumento legislativo llamado a ordenar, sistematizar y dotar de coherencia a esta política pública no está aún aprobado.
El debate, por tanto, no puede abordarse en términos simplistas. No estamos ante una cuestión meramente educativa ni ante un problema de “buen uso” por parte de las familias. Estamos ante un riesgo estructural, generado por entornos digitales diseñados para maximizar la atención, la exposición y la viralidad, sin que el interés del menor haya sido nunca una prioridad real del modelo de negocio.
1. La intervención del Estado: obligación jurídica.
La protección de la infancia frente a riesgos graves y acreditados constituye una obligación positiva del Estado. Así lo imponen el artículo 39 de la Constitución Española, la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa interna desarrollada en los últimos años, especialmente la LOPIVI (Ley Orgánica 8/2021), que introduce un deber reforzado de prevención frente a toda forma de violencia, incluida la ejercida en entornos digitales.
Desde esta perspectiva, elevar la edad mínima de acceso a redes sociales es jurídicamente legítimo. No supone una censura, sino una medida de protección diferenciada basada en la especial vulnerabilidad de niños y adolescentes, plenamente reconocida por el Derecho.
Ahora bien, esa legitimidad no es absoluta. Cualquier restricción generalizada debe superar el correspondiente juicio de proporcionalidad, especialmente cuando afecta a derechos fundamentales como la intimidad, la protección de datos personales o la libertad de expresión.
La injerencia en el ámbito familiar: protección del menor vs. autonomía parental
Además, la prohibición general de acceso a redes sociales a menores de 16 años plantea, además, una cuestión jurídicamente delicada que no puede obviarse: la posible injerencia del Estado en el ámbito de autonomía familiar.
El artículo 39 de la Constitución no solo impone a los poderes públicos un deber de protección de los menores, sino que reconoce y ampara el papel primordial de la familia en su cuidado, educación y desarrollo. El Tribunal Constitucional ha reiterado que los progenitores ostentan un derecho–deber de educación y orientación, que forma parte del contenido esencial de la patria potestad y del derecho a la vida familiar.
Desde esta perspectiva, una prohibición uniforme y absoluta —sin matices, sin excepciones y sin posibilidad de adaptación a la madurez concreta del menor— puede entrar en tensión con la autonomía parental, especialmente en el caso de adolescentes próximos a la mayoría de edad, con capacidad progresiva para comprender riesgos y tomar decisiones acompañadas.
El Derecho de la infancia no se basa en un modelo de sustitución automática de la familia por el Estado. Al contrario: el principio rector es el de corresponsabilidad, donde la intervención pública debe ser subsidiaria, necesaria y proporcionada. Cuando el Estado desplaza completamente a los progenitores en decisiones que afectan al uso responsable de la tecnología, corre el riesgo de desdibujar ese equilibrio constitucional.
Esto no significa negar la legitimidad de la intervención estatal. Significa recordar que proteger no es anular, y que el interés superior del menor no puede interpretarse de forma abstracta y homogénea, sino atendiendo a la edad, madurez y contexto familiar.
Una regulación jurídicamente sólida debería contemplar: el papel activo de padres y madres en la supervisión y acompañamiento digital, mecanismos de consentimiento o control parental real y verificable y un enfoque gradual, no puramente prohibicionista.
Si no se hace así, la medida puede ser percibida —y eventualmente impugnada— como una injerencia excesiva en la esfera privada y familiar, especialmente si se combina con sistemas de control tecnológico invasivos que escapan al control de las propias familias.
En definitiva, la protección de la infancia no puede construirse contra las familias, sino con ellas. Y el Derecho debe ser especialmente cuidadoso cuando entra en el núcleo de decisiones que tradicionalmente han formado parte del ámbito de la patria potestad y de la vida familiar protegida constitucionalmente.
2. Medidas “anuncio” frente a marco normativo: el riesgo de incoherencia legislativa
El hecho de que la ley de protección de los menores en entornos digitales continúe en tramitación no es un detalle menor. Esa ley —según se ha venido informando— pretende, entre otras cuestiones, elevar la edad mínima de registro de 14 a 16 años y exigir a fabricantes y operadores medidas gratuitas de protección (por ejemplo, control parental y configuraciones más seguras).
Si el legislador no culmina ese marco, corremos el riesgo de construir una política pública a golpe de anuncios, con modificaciones parciales y sin un sistema coherente de garantías, supervisión, estándares técnicos, régimen sancionador y coordinación con el Derecho de la Unión Europea. En otras palabras: sin ley consolidada, la prohibición puede convertirse en un parche normativo con alto riesgo de impugnación y baja efectividad.
3. El punto crítico: verificación de edad y derechos fundamentales
El núcleo jurídico del debate no es la prohibición en sí, sino el mecanismo de verificación de la edad. Y aquí es donde el riesgo normativo es mayor.
Desde el punto de vista del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), cualquier sistema de verificación debe respetar, como mínimo, los principios de: minimización de datos (recoger solo lo estrictamente necesario), limitación de finalidad, privacidad desde el diseño y por defecto y proporcionalidad.
Esto excluye, como solución generalizada, sistemas basados en escaneo del DNI, utilización de tarjetas de crédito y reconocimiento biométrico facial.
En particular, la biometría plantea un problema jurídico de primer orden. Aunque se afirme que no se conserva la imagen, lo cierto es que se almacenan parámetros que permiten la identificación o reidentificación del individuo, lo que implica tratar datos especialmente sensibles (art. 9 RGPD). Normalizar este tratamiento para el acceso cotidiano a redes sociales supondría crear una infraestructura de identificación masiva difícilmente compatible con un Estado de Derecho.
Dicho de forma clara: verificar la edad no puede convertirse en identificar a toda la población.
4. El modelo que propone el Gobierno: acreditación de atributo, no identificación
En este contexto, el planteamiento del Gobierno de apostar por la Cartera Digital Beta, vinculada al proyecto piloto europeo de la futura Cartera de Identidad Digital Europea, introduce un matiz jurídicamente relevante.
No se trata de acreditar quién es el usuario, sino qué condición tiene (mayor o menor de edad). Este modelo de acreditación de atributo, basado en tecnologías de zero knowledge proof, permite verificar la edad sin revelar la identidad completa ni otros datos personales.
Además, la caducidad periódica de la credencial (cada 30 días) pretende evitar la trazabilidad del usuario entre distintas plataformas, lo que constituye una salvaguarda relevante frente a la creación de perfiles transversales. Desde un punto de vista jurídico, este enfoque es claramente menos lesivo y, por tanto, más defendible constitucionalmente.
5. El encaje europeo: el límite del Digital Services Act
No obstante, la medida no puede analizarse solo desde el Derecho interno. La Comisión Europea ha recordado que los Estados miembros no pueden imponer a las plataformas obligaciones adicionales a las previstas en el Digital Services Act (DSA).
Esto introduce una complejidad jurídica significativa. España podrá elevar el estándar de protección, pero no podrá imponer un único sistema obligatorio si la plataforma acredita que dispone de mecanismos eficaces de verificación de edad.
El conflicto está servido: ¿qué se considera “eficaz”?, ¿quién lo audita?
¿bajo qué criterios técnicos y jurídicos?, ¿con qué consecuencias sancionadoras?
Este será, previsiblemente, uno de los principales frentes de litigiosidad en los próximos años.
6. Responsabilidad de las plataformas: el elemento que no puede diluirse
Existe un riesgo evidente de que el debate se desplace hacia los menores y sus familias, cuando el problema es, en realidad, estructural y empresarial. La protección de la infancia no puede descansar exclusivamente en el control de acceso.
El DSA ya establece obligaciones claras para las plataformas de gran tamaño: evaluación y mitigación de riesgos sistémicos, transparencia algorítmica, control de sistemas de recomendación y retirada diligente de contenidos ilegales. Desde una perspectiva jurídica, la prohibición de acceso sin una transformación real del diseño de las plataformas es insuficiente.
Eliminar millones de cuentas de menores de forma reactiva no es protección: es constatación de que el sistema permite el daño antes de corregirlo.
7. Técnica hay, pero exige inversión, control y auditoría
Los expertos coinciden en que existen soluciones técnicas compatibles con la privacidad. Pero hay un dato que no debe ocultarse: no son soluciones baratas. Implementar sistemas garantistas exige inversión, estándares comunes y auditorías independientes.
Desde el Derecho, esto conduce a una conclusión clara: el coste de proteger a los menores debe recaer en las plataformas, no en las familias ni en los propios menores. De lo contrario, la norma corre el riesgo de convertirse en un mero gesto simbólico.
Por todo ello, prohibir el acceso a redes sociales a menores de 16 años puede ser una medida jurídicamente legítima. Pero llega tarde y, además, se anuncia mientras el marco normativo llamado a ordenar esta materia —la ley de protección de los menores en entornos digitales— sigue en tramitación. Eso obliga a extremar el rigor: la medida solo será sólida si se articula con garantías, respeto estricto a los derechos fundamentales y una responsabilidad real de quienes diseñan y monetizan estos entornos.
La protección de la infancia no puede servir de excusa para normalizar sistemas de vigilancia masiva. El reto del legislador no es elegir entre protección o derechos, sino hacer compatibles ambos. Y eso exige Derecho bien hecho, no atajos tecnológicos ni soluciones aparentes. Porque cuando el sistema falla, no falla en abstracto: falla sobre un menor concreto, con consecuencias que ningún algoritmo puede reparar después.