Asociación Madrileña de Mediación AMM
David Naranjo Miguel . Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, mediador civil, familiar y comunitario y vicepresidente de la Asociación Madrileña de Mediación (AMM)
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, constituye una de las reformas más relevantes del proceso civil español de las últimas décadas. Sin embargo, limitar su alcance a la incorporación de nuevos medios adecuados de solución de controversias (MASC) o a la exigencia de un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de determinadas acciones ofrece una visión parcial de la finalidad perseguida por el legislador.
La reforma trasciende la mera modificación de las condiciones de acceso a la jurisdicción. Su objetivo es promover un cambio en la forma en que ciudadanos, abogados e instituciones afrontan el conflicto, favoreciendo que el proceso judicial deje de ser la respuesta automática cuando exista una vía más adecuada para resolver la controversia. Así se desprende de la propia Exposición de Motivos, que vincula la eficiencia del Servicio Público de Justicia no solo con la agilización de los procedimientos, sino también con la consolidación de una cultura orientada a la gestión adecuada de los conflictos.
Desde esa misma perspectiva debe entenderse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. No constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento dirigido a hacer posible esa transformación. Su función es favorecer que la elección del mecanismo responda a las características del conflicto y no a la tendencia, casi automática, de trasladarlo a los tribunales. También cobra sentido, en este contexto, la terminología empleada por el legislador. La Ley no habla de mecanismos alternativos al proceso, sino de medios adecuados de solución de controversias, desplazando el foco desde la mera existencia de distintos instrumentos hacia la necesidad de determinar cuál resulta más apropiado para cada caso.
Es precisamente en este punto donde la reforma deja abierta la cuestión que, a mi juicio, reviste un mayor interés. La Ley identifica los MASC, delimita sus efectos jurídicos y establece el marco general para su utilización, pero apenas ofrece criterios que permitan decidir cuándo conviene acudir a uno u otro. El sistema normativo ha quedado configurado. Corresponde ahora a la doctrina, a la práctica profesional y, previsiblemente, a la jurisprudencia, desarrollar los criterios que permitan aplicar de manera coherente la finalidad que inspira la reforma.
La Ley Orgánica 1/2025 reúne bajo la denominación de MASC instrumentos de naturaleza muy diversa. Esa decisión constituye uno de los principales aciertos de la reforma, porque parte de una realidad difícilmente discutible: los conflictos no responden a una única lógica y, en consecuencia, tampoco pueden afrontarse mediante un único modelo de intervención. Ahora bien, compartir una misma categoría jurídica no significa que todos estos instrumentos desempeñen la misma función. Todos persiguen una finalidad común, ofrecer a las partes una oportunidad real de alcanzar una solución antes del proceso judicial, pero difieren de manera sustancial en la forma de conseguirlo. Algunos descansan sobre el diálogo y la construcción conjunta de acuerdos; otros requieren la intervención de un tercero neutral y otros se articulan en torno a la formulación de propuestas concretas de solución.
Esta diversidad va mucho más allá de una simple diferencia metodológica. Constituye, en realidad, el fundamento del propio sistema. Si cada instrumento responde a una lógica funcional distinta, resulta razonable que no todos los conflictos puedan encontrar respuesta a través del mismo mecanismo. Desde esta perspectiva, la adecuación no deriva del mero reconocimiento legal del medio, sino de su capacidad para responder a las características de la controversia. No es una cualidad inherente a cada MASC, sino el criterio jurídico que debe orientar su elección.
La cuestión deja así de consistir en determinar qué MASC es mejor en términos absolutos para centrarse en identificar cuál resulta más adecuado para el conflicto concreto. La pluralidad de medios deja entonces de entenderse como una competencia entre procedimientos y pasa a configurarse como un sistema de respuestas complementarias, en el que cada instrumento encuentra su sentido en función de la naturaleza de la controversia que está llamado a resolver.
La diversidad funcional de los MASC y el lugar de la mediación
Desde esta perspectiva debe analizarse la mediación. Reconocer que ocupa una posición singular dentro del sistema no significa atribuirle una superioridad sobre los demás MASC, sino constatar una realidad objetiva: antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 era el único instrumento que contaba con un régimen jurídico específico consolidado, una metodología propia y una práctica profesional desarrollada de forma continuada. La Ley 5/2012, junto con la evolución doctrinal y la experiencia acumulada durante más de una década, ha configurado un procedimiento estructurado sustentado en principios como la voluntariedad, la imparcialidad, la confidencialidad y la igualdad de las partes. Esa evolución ha permitido consolidar un modelo especialmente adecuado para aquellos conflictos en los que la comunicación, la preservación de las relaciones o la identificación de intereses compartidos forman parte de la propia solución.
Su valor diferencial no reside en ocupar una posición preferente dentro del sistema, sino en ofrecer la respuesta más completa cuando el conflicto desborda la estricta dimensión jurídica y exige intervenir también sobre la relación entre las partes. Mientras otros MASC permiten alcanzar soluciones eficaces en determinadas controversias, la mediación incorpora un proceso estructurado de diálogo que facilita no solo la búsqueda de acuerdos, sino también la comprensión del conflicto, la reconstrucción de la comunicación y la generación de soluciones construidas por las propias partes. La ampliación del sistema de MASC no reduce ese espacio; al contrario, contribuye a delimitar con mayor precisión el ámbito en el que la mediación despliega todo su potencial.
Deja así de presentarse como una alternativa general al proceso judicial para consolidarse como el instrumento más completo cuando la controversia exige diálogo, gestión relacional y construcción conjunta de soluciones. El debate, por tanto, no debería centrarse en si la mediación ha perdido protagonismo, sino en identificar aquellos conflictos en los que su metodología aporta un valor añadido que difícilmente puede alcanzarse mediante otros instrumentos y aquellos otros en los que un MASC distinto ofrece una respuesta suficiente.
La oferta vinculante confidencial y la lógica funcional de los MASC
Es precisamente esa diferencia funcional la que permite comprender el papel de la oferta vinculante confidencial (art. 17 LO 1/2025) dentro del nuevo sistema. De todos los instrumentos incorporados por la Ley, probablemente sea el que ha suscitado un mayor debate. Sin embargo, buena parte de esa discusión parte, en mi opinión, de un planteamiento equivocado: cuestionar su consideración como MASC o plantearla en términos de confrontación con la mediación. Ese debate tiene escaso recorrido jurídico, porque la oferta vinculante confidencial forma parte del sistema por decisión expresa del legislador. La cuestión verdaderamente relevante no es discutir su legitimidad normativa, sino comprender la función que desempeña y la utilidad que aporta al conjunto del modelo.
Mientras la mediación o la conciliación descansan sobre un proceso estructurado de interacción entre las partes, la oferta vinculante confidencial gira en torno a una propuesta concreta cuya aceptación o rechazo condicionará la evolución del conflicto. La negociación puede producirse antes, durante o después de esa propuesta, pero no constituye un elemento estructural del mecanismo. Su diseño no pretende crear un espacio de diálogo, sino facilitar una solución mediante una oferta jurídicamente vinculante cuyo contenido queda, además, protegido por el régimen general de confidencialidad de los MASC (art. 9 LO 1/2025). Esta configuración no representa una limitación del instrumento. Refleja, simplemente, que los distintos MASC responden a intensidades negociadoras diferentes, sin que ello permita establecer una jerarquía entre ellos. Su adecuación dependerá siempre de la naturaleza del conflicto. Desde esa perspectiva, la oferta vinculante confidencial puede resultar especialmente eficaz en controversias de contenido patrimonial, donde las posiciones jurídicas aparecen claramente delimitadas y una propuesta formal favorece una solución rápida y coherente con los objetivos de eficiencia perseguidos por la reforma.
La Ley, sin embargo, no persigue únicamente una mayor eficiencia procesal. La propia Exposición de Motivos, como cite al principio, revela una aspiración más amplia: fomentar una cultura de gestión adecuada del conflicto y ofrecer a las partes una oportunidad real de resolver consensuadamente sus controversias antes de acudir a la jurisdicción. Es desde esa finalidad material desde donde debe valorarse también la oferta vinculante confidencial. Su configuración permite que, en determinados supuestos, pueda convertirse en el instrumento elegido por quienes únicamente buscan acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad sin desarrollar un verdadero proceso de aproximación entre las partes. No porque ese haya sido el propósito del legislador ni porque el instrumento resulte inadecuado en sí mismo, sino porque su propia estructura facilita, cuando se utiliza al margen de la finalidad para la que fue concebido, un cumplimiento esencialmente formal de la exigencia procesal.
En esos casos, el sistema satisface el requisito de procedibilidad, pero no necesariamente el objetivo material perseguido por la Ley. Puede acreditarse formalmente el intento de acudir a un MASC sin que las partes hayan dispuesto de una oportunidad efectiva para explorar una solución consensuada. La cuestión no consiste, por tanto, en cuestionar la oferta vinculante confidencial ni en establecer una jerarquía entre los distintos MASC, sino en recordar que todos ellos deben interpretarse conforme a la finalidad que inspira la reforma. Solo cuando el medio elegido resulte verdaderamente adecuado para la naturaleza de la controversia podrá afirmarse que el sistema cumple plenamente el objetivo para el que fue diseñado.
La adecuación como decisión estratégica
Conviene, llegados a este punto, detenerse en la objeción que con mayor frecuencia se formula frente al nuevo sistema: que un requisito de procedibilidad obligatorio puede tensionar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al condicionar el acceso a los tribunales a un trámite previo. Es una objeción relevante, pero pierde parte de su fuerza cuando se atiende al diseño de la Ley y a su aplicación práctica. La norma no impide el acceso a la jurisdicción, sino que exige acreditar un intento previo de negociación, prevé excepciones cuando ese intento resulte gravoso o inútil y, hasta el momento, las Audiencias Provinciales han venido interpretando el requisito conforme al principio pro actione, evitando que se convierta en un obstáculo desproporcionado para el acceso a la Justicia.
La objeción constitucional marca, en todo caso, un límite que no puede ignorarse. No cuestiona el modelo, pero exige que el requisito de procedibilidad se interprete con la flexibilidad necesaria, atendiendo a las circunstancias de cada caso y evitando que se reduzca a una carga puramente formal.
Desde esta perspectiva, la adecuación adquiere una importancia decisiva. No basta con elegir un MASC porque permita cumplir el requisito de procedibilidad. La elección debe partir de un diagnóstico del conflicto que valore su naturaleza, la relación entre las partes, las posibilidades reales de alcanzar un acuerdo y la necesidad, o no, de un proceso de negociación estructurado.
Es precisamente aquí donde la reforma redefine el papel de la abogacía. La elección del MASC deja de ser una cuestión meramente procedimental para convertirse en una decisión estratégica. Corresponde al abogado identificar el instrumento que mejor responda a los intereses del cliente y a la finalidad perseguida por el legislador, lo que exige conocer no solo el Derecho aplicable, sino también las características, fortalezas y límites de cada uno de los MASC.
Solo desde ese análisis será posible evitar que el requisito de procedibilidad se convierta en un trámite previo al litigio y garantizar que los MASC desarrollen la función para la que fueron incorporados al ordenamiento: ofrecer respuestas diferentes para conflictos diferentes.
Si la principal aportación de la Ley consiste en orientar cada controversia hacia el medio más adecuado para su resolución, el asesoramiento jurídico previo adquiere una dimensión estratégica. El abogado ya no debe limitarse a valorar la viabilidad de una acción judicial, sino determinar cuál es el instrumento que mejor se adapta al conflicto concreto. La elección del MASC deja así de responder a automatismos o preferencias personales para convertirse en un juicio técnico basado en el conocimiento jurídico, la comprensión del conflicto y el dominio de las posibilidades que ofrece cada instrumento.
Esta nueva responsabilidad sitúa al abogado entre los principales garantes de la finalidad material de la reforma. Sin embargo, el éxito del nuevo modelo dependerá también de la colaboración entre los distintos operadores jurídicos, porque la complejidad de muchos conflictos exige respuestas complementarias y no exclusivamente profesionales.
La consolidación de una auténtica cultura de los MASC exige una colaboración estratégica entre abogados y mediadores, superando cualquier visión de competencia entre ambos. Cada profesional aporta un conocimiento especializado y complementario: los abogados asesoran y protegen los intereses de sus clientes, mientras que el mediador dirige el proceso de comunicación y negociación. En la mediación, la participación coordinada del mediador y de los abogados de ambas partes, tanto de la solicitante como de la solicitada, refuerza la calidad del proceso y la solidez de los acuerdos. El éxito del nuevo modelo dependerá, en buena medida, de esa colaboración al servicio de una misma finalidad: ofrecer a cada conflicto la respuesta más adecuada.
El desarrollo pendiente de la reforma
La Ley Orgánica 1/2025 configura un sistema abierto de MASC, identifica los instrumentos que lo integran y establece sus efectos jurídicos, pero deliberadamente evita determinar cuándo resulta más adecuado acudir a uno u otro. Lejos de constituir una laguna normativa, esta opción responde a la imposibilidad de predeterminar legalmente la respuesta idónea para la enorme diversidad de conflictos que llegan al sistema de Justicia. Ese espacio deberá ser desarrollado por la doctrina, la práctica profesional y, previsiblemente, por la jurisprudencia. Es ahí, a mi juicio, donde se encuentra uno de los principales desarrollos pendientes de la reforma.
Puede sostenerse que la adecuación funcional entre el conflicto y el medio de solución está llamada a convertirse en el criterio que oriente la interpretación y la aplicación práctica del nuevo modelo. No se trata de un principio formulado expresamente por la Ley, sino de una consecuencia lógica de la propia terminología empleada por el legislador. Si el ordenamiento habla de medios adecuados de solución de controversias, resulta necesario dotar de contenido jurídico al concepto de medio adecuado y establecer criterios que permitan determinar qué instrumento responde mejor a las características de cada conflicto.
La cuestión deja así de centrarse en qué instrumentos pone el ordenamiento a disposición de las partes para trasladarse a otra distinta: por qué uno de ellos resulta más adecuado que otro en un supuesto concreto. La elección del medio no debería responder a inercias profesionales, preferencias personales o a la mera necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad. Debe apoyarse en un diagnóstico jurídico y funcional capaz de justificar objetivamente la decisión adoptada, atendiendo a la naturaleza del conflicto, su complejidad jurídica, la existencia de relaciones que convenga preservar, el grado de deterioro de la comunicación entre las partes, la disposición real para negociar, la intensidad negociadora que exija la controversia y el tipo de intervención que ofrezca una solución más estable.
Ese diagnóstico puede sistematizarse en lo que cabría denominar un test de adecuación, construido sobre tres ejes que actúan de forma complementaria. El primero atiende a la naturaleza patrimonial o relacional del conflicto. Cuanto más se reduzca la controversia a posiciones jurídicas delimitadas y cuantificables, mayor utilidad ofrecerá un instrumento centrado en la propuesta, como la oferta vinculante confidencial. Por el contrario, cuando el conflicto dependa en mayor medida de intereses subjetivos, elementos emocionales o problemas de convivencia, estará más justificado un proceso estructurado de diálogo, como la mediación.
El segundo eje es el grado de deterioro de la comunicación entre las partes. Cuando esa comunicación se encuentra gravemente dañada, la intervención de un tercero que facilite y ordene el proceso resulta difícilmente sustituible por un simple intercambio de propuestas. El tercero se refiere a la necesidad de preservar una relación futura entre las partes, ya sea familiar, vecinal, societaria o comercial. Allí donde ese vínculo deba mantenerse tras la resolución del conflicto, un proceso relacional aporta un valor que ninguna propuesta unilateral, por bien construida que esté, puede ofrecer.
Este test no pretende agotar la complejidad de cada caso ni sustituir el juicio profesional. Su finalidad es proporcionar un punto de partida objetivable para que ese juicio no dependa exclusivamente de la intuición o de la inercia del operador jurídico. Desde esta perspectiva, la pluralidad de los MASC deja de responder a una lógica de competencia entre instrumentos para configurarse como un sistema de especialización funcional, en el que cada medio aporta valor cuando resulta adecuado para una determinada tipología de conflictos. En esa medida, la principal aportación de la reforma no consiste en ampliar el catálogo de mecanismos disponibles, sino en mejorar la calidad de la respuesta jurídica mediante una selección adecuada del medio de solución.
La adecuación como criterio de calidad del nuevo modelo
Este planteamiento ofrece, además, un criterio útil para evitar uno de los principales riesgos que plantea la aplicación práctica de la Ley: que el requisito de procedibilidad termine convirtiéndose en un mero presupuesto formal de acceso a la jurisdicción. Cuando el medio se elige únicamente para cumplir una exigencia procesal, el sistema satisface el requisito formal, pero puede alejarse de la finalidad material perseguida por el legislador: ofrecer a las partes una oportunidad real de resolver adecuadamente su conflicto antes de acudir al proceso judicial.
La consolidación de la Ley Orgánica 1/2025 dependerá, en gran medida, de la capacidad de los operadores jurídicos para desarrollar criterios objetivos que orienten la selección del MASC más adecuado en cada caso, más que de la mera incorporación de nuevos instrumentos al sistema. Solo entonces la adecuación dejará de ser una expresión utilizada por el legislador para convertirse en un auténtico criterio de calidad del nuevo modelo de Justicia.
La Ley Orgánica 1/2025 redefine también la idea de éxito profesional en el ejercicio de la abogacía. El mejor abogado ya no será únicamente quien obtenga una sentencia favorable, sino quien sea capaz de evitar aquellos litigios que nunca debieron llegar a celebrarse. En ese espacio cobra pleno sentido la colaboración entre abogados y mediadores. Probablemente sea ahí donde pueda encontrarse, en los próximos años, una de las mejores medidas del éxito de la Justicia del siglo XXI.