El marrón de los MASC ya “colapsa” alguna Audiencia Provincial
I. Introducción
La exigencia de acudir previamente a mecanismos adecuados de solución de controversias antes de presentar determinadas demandas civiles ha alterado de manera sustancial la arquitectura tradicional del proceso civil. No se trata únicamente de una reforma técnica, sino de un cambio de paradigma que desplaza el centro de gravedad del conflicto desde el órgano jurisdiccional hacia una fase anterior, preprocesal, cargada ahora de consecuencias jurídicas decisivas. Debe tenerse presente que el legislador no ha concebido esta exigencia como una simple invitación, sino como una auténtica condición de procedibilidad, cuya omisión puede cerrar las puertas del proceso.
La experiencia acumulada en los primeros meses de vigencia de la reforma permite constatar que la transición no ha sido pacífica. La aparición de decenas de inadmisiones y la consiguiente avalancha de recursos de apelación reflejan una dificultad estructural de adaptación. Lo que en el plano teórico se presentaba como un instrumento de racionalización del sistema ha derivado, en la práctica, en una sobrecarga adicional para determinados órganos judiciales, particularmente en la segunda instancia.
II. Marco normativo y finalidad de la reforma
El diseño legal de los mecanismos adecuados de solución de controversias responde a una lógica de eficiencia procesal y de descongestión de los tribunales. La idea subyacente es conocida: no todos los conflictos requieren una respuesta jurisdiccional inmediata, y muchos pueden resolverse mediante fórmulas de diálogo estructurado que preserven las relaciones entre las partes y reduzcan los costes económicos y emocionales del litigio.
Sin embargo, hay que reseñar que la norma no se limita a fomentar estas vías alternativas, sino que las impone como paso previo obligatorio. Esta imposición transforma radicalmente su naturaleza. Lo que antes era una opción estratégica pasa a convertirse en un requisito legal cuya acreditación formal resulta imprescindible. El desplazamiento no es menor, porque introduce una nueva causa de inadmisión que opera antes incluso de que el órgano judicial pueda examinar el fondo del asunto.
III. La noción de negociación previa y sus contornos difusos
Uno de los principales problemas detectados radica en la indefinición práctica del concepto de negociación previa. Aunque la ley establece ciertos parámetros mínimos, deja un amplio margen interpretativo a los órganos judiciales. ¿Qué intensidad debe tener el intento negociador? ¿Es suficiente un intercambio de comunicaciones o se exige una propuesta concreta y razonada? ¿Debe constar una negativa expresa o basta el silencio de la parte requerida?
Entiendo que esta indeterminación haya generado respuestas dispares, como ya se pudo inferir de muchos acuerdos de juntas de jueces. En algunos casos, se ha aceptado como suficiente una comunicación fehaciente acompañada de una mínima exposición del conflicto. En otros, se ha exigido un desarrollo más elaborado, cercano a un verdadero proceso de mediación. La consecuencia inmediata es una inseguridad jurídica que afecta tanto a los profesionales como a los justiciables.
IV. La inadmisión como respuesta judicial
La inadmisión de demandas por incumplimiento del requisito de negociación previa se ha convertido en un fenómeno recurrente. Desde la perspectiva del órgano judicial, la decisión se justifica en la necesidad de aplicar la ley de forma estricta y coherente. Sin embargo, la inadmisión no es una resolución inocua. Supone la paralización del conflicto, la necesidad de reiniciar trámites y, en ocasiones, la pérdida de confianza en el sistema.
Lo anterior me sugiere que la inadmisión, concebida como un mecanismo de control, está operando en la práctica como un factor de tensión. En lugar de filtrar litigios innecesarios, está generando una litigiosidad añadida en forma de recursos. El proceso no desaparece; simplemente se desplaza a la segunda instancia.
V. La acumulación de recursos en la Audiencia Provincial
El dato de más de 70 recursos de apelación acumulados en una sección civil concreta de una Audiencia Provincial es especialmente significativo. No se trata de una cifra anecdótica, sino de un volumen que compromete la capacidad de respuesta del órgano y altera sus prioridades. Estos recursos, además, tienen la consideración de tramitación preferente, lo que incrementa su impacto organizativo.
Ello me obliga a deducir que el sistema está experimentando un cuello de botella interpretativo. La falta de criterios claros en primera instancia se traduce en una sobrecarga en la segunda, que asume ahora una función cuasi normativa al verse obligada a fijar pautas generales a partir de casos concretos.
VI. El pleno jurisdiccional como mecanismo de corrección
La convocatoria de un pleno conjunto entre magistrados de distintas secciones civiles de la provincia revela la conciencia institucional del problema. Este tipo de reuniones, lejos de ser un mero trámite interno, cumplen una función esencial de coordinación y coherencia. Asumo que el objetivo es doble: resolver los recursos pendientes y establecer criterios que eviten la repetición del conflicto.
Debe tenerse presente que la unificación de criterios no equivale a rigidez. Al contrario, permite dotar de flexibilidad al sistema, siempre que las reglas del juego sean conocidas de antemano. La comunicación posterior de los acuerdos a los colegios profesionales refuerza esta dimensión preventiva.
VII. Impacto en la práctica profesional
Para la práctica forense, la situación descrita implica un cambio profundo en la forma de preparar los asuntos. La fase preprocesal adquiere una relevancia inédita y exige una documentación cuidadosa del intento negociador. Ya no basta con la voluntad de cumplir; es necesario demostrarlo conforme a estándares que, aunque todavía en construcción, serán previsiblemente más exigentes.
Considero que este cambio obliga a replantear la estrategia jurídica desde el inicio del conflicto. La negociación previa deja de ser un trámite accesorio y se convierte en una pieza central del diseño del caso. Este desplazamiento tiene efectos formativos y culturales que no deben subestimarse.
VIII. Perspectiva del ciudadano y legitimidad del sistema
Desde la óptica del ciudadano, incluso del no iniciado en el derecho, la inadmisión por defectos en la negociación previa puede resultar difícil de comprender. La sensación de que la justicia se demora por cuestiones formales alimenta una percepción de alejamiento del sistema judicial. Por ello, la claridad y razonabilidad de los criterios interpretativos resultan esenciales para preservar la legitimidad institucional.
La reforma solo será aceptada socialmente si se percibe como un instrumento útil y no como una barrera opaca. En este punto, la labor pedagógica de los tribunales y de los profesionales del derecho adquiere un valor estratégico.
IX. Reflexiones finales
La situación descrita pone de manifiesto las dificultades inherentes a toda reforma procesal de calado. La exigencia de mecanismos adecuados de solución de controversias no es, en sí misma, una idea fallida. El problema surge cuando su aplicación práctica carece de un marco interpretativo claro y compartido.
La respuesta articulada desde la Audiencia Provincial, mediante la unificación de criterios, representa una oportunidad para reconducir el modelo y devolverle coherencia. En última instancia, el éxito de la reforma dependerá de su capacidad para equilibrar eficiencia y acceso a la jurisdicción, evitando que la negociación previa se perciba como un obstáculo y consolidándola como una verdadera herramienta de mejora del sistema de justicia civil.
