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AREA DE DERECHO SOCIAL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

La Gran Invalidez se asocia conceptualmente a la situación concurrente en un trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Estamos ante el grado máximo de incapacidad que reconoce la Seguridad Social.

Nos parece interesante abordar la situación preexistente a la afiliación a la Seguridad Social que se plantea y resuelve en la STS 650/2022 Sala de lo Social de 12 de Julio. La cuestión casacional por unificación de doctrina consistió en determinar si correspondía la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, mando intermedio del Departamento de Producción de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patología que suponía ceguera total -únicamente ve luz-, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas -no percibe luz-. La sentencia de base casacional y frente a la que recurrió el letrado de la Administración de la Seguridad Social, estableció que se había producido una agravación de las dolencias de la trabajadora, apoyándose en el informe oftalmológico de 25 de septiembre de 2000 se establecía un juicio clínico de "baja visión, nistagmus y degeneraciones pigmentarias de la retina compatibles con degeneraciones tapetoretinianas".

En la exploración oftalmológica de la agudeza visual sin corrección en ambos ojos, se constataba la percepción de luz. El 9 de agosto de 2017 se emite informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se constata que la demandante, que tiene diagnosticada una retinosis pigmentaria no sindrómica desde los 18 años, presentaba una agudeza visual sin corrección en ambos ojos consistente en percepción de luz. Y, el 28 de febrero de 2018, es decir, a los seis meses, se emite otro Informe de Oftalmología de la paciente en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se señala que la agudeza visual de ambos ojos, sin corrección, se presenta sin percepción de luz. La pérdida de la percepción de luz es progresiva y, una evolución propia de la grave enfermedad visual que presenta. De ello se extrae que la percepción de luz que presentaba en el año 2000 era superior a la que tenía en el momento del hecho causante, pues tan sólo seis meses después perdió incluso esta mínima percepción de luz, para pasar a la oscuridad total que da la ceguera total. Existiendo, por tanto, una agravación y, constatándose que la agudeza visual en ambos ojos sin corrección es inferior a una décima, de donde se colige que la trabajadora merece y se declara que se encuentra afecta de Gran Invalidez.

La sentencia de contraste que se invocó para determinar la concurrencia  del requisito de la contradicción, (219 LRJS) que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos fue la  dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016, recurso número 3907/2014. En dicha sentencia se razonaba que las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético, o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador, no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues, en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

Concluyendo que habida cuenta de que la trabajadora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones, o el agravamiento de las ya padecidas, hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

Aceptando que concurrían las identidades exigidas entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en ambos supuestos las personas trabajadoras presentan, con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, unas lesiones que suponen que su situación es constitutiva de Gran Invalidez. No impidiendo la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida las dolencias existentes en el momento de la afiliación afecten a la agudeza visual, mientras que en la sentencia de contraste consisten en una tetraplejia, ya que el núcleo de la contradicción reside, como ya se ha dicho, en determinar si la agravación de las lesiones que padecía la persona trabajadora con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, le hacen acreedora del reconocimiento de la situación de Gran Invalidez. Razona la sala casacional con cita en precedentes que integra en su argumentación, que en los  recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013, adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de Gran Invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de Gran Invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por Gran Invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, entre otras muchas. 

La reciente sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:

"a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de Gran Invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.  

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación".

" La ratio decidendi de la sentencia se sustenta en que con anterioridad a la afiliación a la Seguridad de la trabajadora, se había declarado probado que presentaba grave deficiencia visual ya que sus limitaciones consistían en una agudeza visual que solo percibía luz  es decir, presentaba ceguera legal al ser su agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que, aunque dichas lesiones se hayan visto agravadas con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social -en 2018 la agudeza visual se presenta sin percepción de luz- no procede reconocerle la situación de Gran Invalidez, en aplicación de lo establecido en el artículo 193.1 de la LGSS, anteriormente artículo 136.1 de dicho texto legal. Y en consecuencia estimar el recurso de casación por unificación de doctrina.

En esencia es claro y decisorio la base fáctica de la situación de ceguera legal previa de ambos ojos con necesidad de auxilio de tercera persona que ya preexistían con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, su agravación a ceguera plena de oscuridad total, no la hace acreedora de la Gran Invalidez.




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