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En 2015, las Cortes Generales introdujeron en la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, el artículo 5 bis. Su texto dice: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

En consecuencia, las leyes procesales españolas se modificaron introduciendo esa sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como motivo de revisión de sentencias firmes, si bien, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (art. 102.2) , y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 510.2 ) a la que se remite la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 236.1), se añade un matiz: “ […] entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.” En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 954.3), el matiz no es como en las ya citadas material, sino procesal, se recoge en un nuevo párrafo lo que en la Ley de Enjuiciamiento Civil exige subsidiariamente para la presentación del recurso de revisión en los otros órdenes (arts. 511 y 512.1): “En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.” 

El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos trata el derecho a un recurso efectivo. Y dice: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

En 2012, el Comité de Ministros del Consejo de Europa celebró la Conferencia de Brighton; en ella se adoptó una declaración de cuyo texto se entresacan los siguientes párrafos : “ la determinación de los Estados Parte de asegurar la implementación efectiva de la Convención” al “considerar la introducción, si fuera necesario, de nuevos recursos legales internos, ya sean de carácter específico o general, por supuestas violaciones de derechos y libertades “ y, “ permitiendo y alentando a las cortes y tribunales nacionales a tener en cuenta los principios pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, al llevar a cabo procedimientos y dictar sentencias; y en particular permitir a los litigantes, dentro de los parámetros apropiados al procedimiento judicial nacional pero sin impedimentos innecesarios, señalar a la atención de los tribunales nacionales cualquier disposición pertinente de la Convención y la jurisprudencia de la Corte”.

Conforme el principio de subsidiariedad del último párrafo del Preámbulo del Convenio y su artículo 35.1, sólo cabe acudir a Estrasburgo después de haber agotado todos los recursos internos; si bien, estos recursos se limitan a aquellos referidos a la lesión alegada, cuando estos están disponibles y son suficientes, no sólo en el papel, también en la práctica. Estos recursos han de permitir a los jueces competentes conocer el fondo del asunto y, en su caso, poder proceder a la reparación adecuada.

No existe en las normas procesales españolas recursos específicos para la tramitación de lesiones de derechos humanos

Ese recurso efectivo ha de ser un recurso incardinado en las normas procesales españolas. En la actualidad, en estas normas no existe referencia alguna a los derechos garantizados por el Convenio Europeo y sus Protocolos. No existe en las normas procesales españolas recursos específicos para la tramitación de lesiones de derechos humanos; en las Leyes de las Jurisdicciones Contencioso-Administrativo y Social, si hay procesos especiales para la tramitación de lesiones de derechos fundamentales garantizados por la Constitución; y en la de Enjuiciamiento Civil, estos derechos fundamentales se tramitan conforme el juicio ordinario. Pero nada, absolutamente nada se dice con relación a los derechos humanos.

Esta carencia es voluntaria; en el doble juego del poder - estamos en el Consejo de Europa, poco a poco, muy poco a poco adoptamos aquello que del Consejo nos llega - no interesa a los poderes públicos agilizar la tramitación de los procesos en los cuales se ventilan derechos humanos. Ni a los ejecutivos, Estado y comunidades Autónomas, ni a los legislativos ni al judicial. Este, poco a poco, y prácticamente limitado al Tribunal Supremo ( y al Tribunal Constitucional, que no es poder judicial) , incorpora en las fundamentaciones jurídicas de sus sentencias la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Conclusión primera: Si en un proceso judicial en cualquier orden - civil, penal, contencioso-administrativo o social – se ventila o se lesiona un derecho de los garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, si se obtiene una sentencia favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y si la violación persiste, cabe un recurso de revisión. El abogado, quien ha de conocer el sistema de recursos en cualquier proceso judicial, debe percibir cuando se lesiona un derecho humano, como y cuando alegarlo y como pretender su reparación.

Conclusión segunda: La ciudadanía debe exigir, a través de sus representantes políticos, la implementación en las leyes procesales españolas de recursos específicos para la tramitación y resolución de asuntos relacionados con derechos humanos.

 




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