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Si las leyes dicen una cosa, la dicen; y si bien todos entendemos la posibilidad de su interpretación, nos es difícil de comprender la resolución por jueces de los litigios con normas no alegadas por las partes, o alegadas, pero con interpretaciones alejadas a la de las partes.

La cuestión radica, como recoge el segundo párrafo del apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que, en general, como concepto aplicable a todo tipo de litigio no penal, “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”

Las sentencias han de ser motivadas, razonadas, han de recoger los motivos y las argumentaciones del fallo, pero ¡atención! existiendo motivación puede no haber fundamentación, y esto sucede si la motivación se basa en elementos externos al ordenamiento jurídico aplicable.

Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia 78/1986, de 13 de junio, ECLI:ES:TC:1986:78, en su Fundamento Jurídico segundo expresa “La tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. Tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. […]”

Será obvio, pero es trabajo de los abogados cuando reciben las sentencias, favorables o adversas, analizar si la ley aplicable pertenece al ordenamiento jurídico español, si es o no la apropiada al caso (por ejemplo si la acción ejercitada ha caducado o ha prescrito y con ello el derecho alegado no debería obtenerse, o si aplica un artículo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni no un artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no se ventila Derecho de la Unión, ambas normas son derecho español ), si ha sido  o no adecuadamente publicada y si es conforme con las reglas y principios de nuestro ordenamiento jurídico.

Junto al convencimiento de las partes y la publicidad útil para todos los demás, la finalidad de la fundamentación en Derecho de las resoluciones judiciales radica en su posibilidad de control

En el Fundamento Jurídico 1 de la sentencia 55/1987, de 13 de mayo, ECLI:ES:TC:1987:55,  el Tribunal Constitucional nos dice: “Es jurisprudencia reiterada la de este Tribunal la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, lo que es aplicable, en línea de principio, tanto a la primera instancia de un proceso como a la segunda cuando ésta exista. Los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120 de la propia Constitución que exige la motivación de las Sentencias. El problema planteado en este recurso, que hay, por consiguiente que resolver, reside en determinar cuándo puede considerarse que una Sentencia se encuentra motivada suficientemente para entender cumplido y satisfecho el derecho fundamental que la Constitución establece. […] La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la Sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el caso del recurso de amparo por la vía del art. 24.1 de la Constitución, si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional «sometido únicamente al imperio de la Ley», de la forma en que lo establece el art. 117.1 de la Constitución. Una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en las Leyes.”

Por tanto, el que una resolución judicial esté fundada en derecho supone para el Juez (i) justificar de forma razonada y razonable la norma que de acuerdo con el sistema de fuentes selecciona; (ii) justificar la adecuación de la norma al caso que juzga; (iii) justificar la vinculación de la norma seleccionada y la solución adoptada; (iv) justificar su aplicación e interpretación conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, tal y como exige el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “ La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

Una resolución no estará fundada en Derecho si la norma seleccionada carece de validez, no es adecuada, o no se motiva racionalmente su elección; no especifica las disposiciones o parte de artículos concretos aplicados; cuando la sea arbitraria, irrazonada o irrazonable, absurda o errónea, son conexión entre la motivación y el fallo, o la argumentación sea incoherente; se fundamente en hechos distintos a los planteados por las partes.

El lector pensará que lo anterior es imposible, que los jueces, personas de cuya formación no debería dudarse no pueden incurrir en tales desvíos. Recuerde, que los jueces, sólo son jueces y como todos, se equivocan, y como a todos, la tendencia al mínimo esfuerzo también les afecta. Recuerde el lector que el artículo 447 del Código Penal recoge “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”,  y el 446 en su apartado 3º “ Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.”

Continuará.




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