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Para Eduardo Castilla, “ El verdadero alcance del avance deberá medirse, por tanto, en su aplicación práctica por las distintas Oficinas de Seguridad Social del pais: no basta con ampliar el anexo; es necesario garantizar que el derecho pueda ejercerse efectivamente” (Imagen INSS)

Eduardo Castilla  Baiget.  Abogado Laboralista / Socio en Grupo Lexa y Lexa Go

 

El Real Decreto 632/2026 amplía derechos, pero la eficacia de la reforma dependerá de que la acreditación no se convierta en una nueva barrera

1. La Reforma introducida por el Real Decreto 632/2026.

El artículo 206 bis LGSS prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación pueda ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

El desarrollo normativo de este último supuesto se encuentra en el Real Decreto 1851/2009 en cuyo anexo se relacionan las patologías determinantes de un grado de discapacidad que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.

La continua aparición de nuevas patologías ha determinado la necesidad de que el indicado anexo no tenga la consideración de una relación cerrada, sino que se configure como una relación abierta, pudiendo ser ampliada con la incorporación de otras patologías que reduzcan de forma generalizada y apreciable la esperanza de vida, estando asimismo su contenido sujeto a revisión periódica.

En este sentido, el nuevo Real Decreto 632/2026 procede, por una parte, a la incorporación en el anexo de las siguientes patologías: amiloidosis por transtiretina variante, distrofia miotónica tipo 1 (Steinert), enfermedad de Huntington, espina bífida, enfermedad de Parkinson, degeneración corticobasal, atrofia multisistémica, parálisis supranuclear progresiva, esclerosis sistémica y enfermedad renal crónica estadio G5; y, además, se modifica el ordinal quinto del párrafo i) bajo la denominación lesión medular, traumática o no traumática, a fin de comprender tanto los supuestos de etiología traumática, ya reconocidos, como los de etiología no traumática.

Por otra, se crea una nueva categoría de discapacidad, bajo la denominación de enfermedades sistémicas, con el fin de incluir en ella dos nuevas patologías: la esclerosis sistémica y la enfermedad renal crónica estadio G5, reforzando así la coherencia interna del propio anexo, al quedar dichas patologías integradas en una categoría acorde con su naturaleza.

2. Una ampliación necesaria.

Durante años, el sistema ha aceptado una paradoja difícil de defender: que determinadas personas, pese a convivir con enfermedades graves, degenerativas y capaces de acortar significativamente su esperanza de vida, debían sostener una carrera laboral diseñada para la población general. El Real Decreto 632/2026, publicado en el BOE el 30 de julio y vigente desde el día 31, amplía el listado de patologías del anexo del Real Decreto 1851/2009. Es un avance relevante y largamente esperado. Pero conviene no confundir ampliación con acceso automático: entre el reconocimiento normativo y la jubilación efectiva sigue existiendo un exigente recorrido probatorio.

3. Más que una lista.

El preámbulo del nuevo Real Decreto insiste en que el anexo no debe funcionar como una lista cerrada, sino como una relación abierta, ampliable y sometida a revisión periódica. La Orden ISM/444/2025 había establecido el procedimiento para proponer nuevas patologías; una comisión técnica con perfiles médicos, científicos, administrativos y representantes de la discapacidad evaluó las solicitudes y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolvió sobre ellas. El Real Decreto 632/2026 es, por tanto, la primera prueba visible de que ese «catálogo vivo» puede funcionar.

Ese mecanismo importa tanto como las incorporaciones concretas. Una protección social vinculada a la evidencia científica no puede quedar congelada en una fotografía médica de 2009. Cambian los diagnósticos, la información epidemiológica y el conocimiento sobre la supervivencia y el desgaste laboral. Abrir una vía reglada para revisar el anexo aporta racionalidad y ofrece a las asociaciones de pacientes una puerta institucional que antes era demasiado estrecha. La estimación oficial cifra en torno a 50.000 las personas potencialmente beneficiadas: una magnitud que confirma que no estamos ante una corrección marginal.

4. El diagnóstico no basta.

Ahora bien, decir que estas patologías «dan derecho a jubilarse a los 56 años» es una simplificación peligrosa. Los 56 años constituyen la primera edad posible de acceso a esta modalidad (artículo 3 del Real Decreto 1851/2009), pero únicamente para quien cumpla todos sus requisitos: estar en alta o situación asimilada al producirse el hecho causante; acreditar el período mínimo de cotización exigido para la jubilación —con carácter general, quince años—; haber trabajado ese tiempo afectado por alguna patología del anexo; y, dentro de él, acreditar al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 % motivado por esas mismas patologías. Cumplidas estas condiciones, no se aplica ningún coeficiente reductor sobre la cuantía de la pensión: la penalización es del 0 %. Además, el tiempo comprendido entre los 56 años y la edad ordinaria se computa como cotizado, exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esto no garantiza por sí solo el 100 % de dicha base, pues la cuantía final dependerá también de las bases y del historial de cotización de cada persona.

La acreditación es el auténtico cuello de botella. Se exige un informe médico que indique cuándo se inició o manifestó la patología y una certificación del IMSERSO o del órgano autonómico competente que vincule el grado de discapacidad con la enfermedad incluida. Cuando concurren varias dolencias, el grado total puede alcanzar el 45 %, pero al menos una de las patologías del anexo debe aportar un 33 % del grado acreditado. La arquitectura jurídica es comprensible: protege la sostenibilidad del sistema y evita que el listado se convierta en una presunción indiscriminada. Sin embargo, también puede penalizar a quien recibió tarde el diagnóstico, tardó en solicitar la valoración o dispone de certificados históricos poco precisos sobre la causa y la fecha de inicio.

5. El límite de la reforma.

Aquí aparece la principal reserva. La norma entra en vigor de inmediato, pero solo se aplica a hechos causantes posteriores al 31 de julio de 2026. Esa regla proporciona seguridad jurídica, aunque deja fuera cualquier expectativa de revisión de jubilaciones ya causadas. Más importante todavía: la reforma modifica el anexo, no simplifica por sí sola los procedimientos de valoración ni repara automáticamente lagunas documentales acumuladas durante años. El derecho puede estar reconocido sobre el papel y seguir siendo inaccesible si las administraciones autonómicas no emiten certificados suficientemente detallados o si los tiempos de valoración consumen una parte sustancial de la ventaja que pretende concederse.

Por eso, el éxito no debería medirse únicamente por el número de enfermedades añadidas. Habrá que observar cuántas solicitudes se presentan, cuántas se estiman, cuánto tardan en resolverse y por qué se deniegan. También sería razonable reforzar la coordinación entre servicios sanitarios, órganos de discapacidad e INSS; ofrecer instrucciones públicas homogéneas; admitir con criterio garantista la prueba médica retrospectiva cuando sea sólida; y publicar periódicamente los resultados del nuevo procedimiento de inclusión. Un catálogo abierto exige también una administración abierta a corregir sus fricciones.

6. Un avance que debe poder ejercerse.

El Real Decreto 632/2026 merece una valoración favorable. La ampliación del anexo corrige la exclusión de patologías graves cuya incidencia sobre la esperanza de vida justificaba desde hace tiempo su incorporación al régimen de jubilación anticipada por discapacidad. Además, la configuración de un catálogo abierto y sujeto a revisión periódica permite adaptar la protección social a la evolución de la evidencia médica y evita que el reconocimiento de nuevos supuestos dependa de reformas excepcionales y tardías.

Sin embargo, la eficacia de la reforma no dependerá únicamente del número de patologías reconocidas, sino de que las personas potencialmente beneficiarias puedan acreditar los requisitos de forma clara, homogénea y dentro de plazos razonables. La norma amplía el ámbito de protección, pero mantiene intactas las exigencias relativas al grado de discapacidad, los períodos de cotización y la vinculación entre la patología y la discapacidad reconocida. El verdadero alcance del avance deberá medirse, por tanto, en su aplicación práctica: no basta con ampliar el anexo; es necesario garantizar que el derecho pueda ejercerse efectivamente.