JUC


Diego Fierro Rodríguez

I. La forma como garantía de la voluntad

El derecho procesal penal ha desarrollado, desde la codificación del siglo XIX hasta las reformas contemporáneas, un sistema riguroso de formalidades destinadas a garantizar la autenticidad de las actuaciones de las partes y la seguridad de la relación jurídica procesal. La sentencia o, más precisamente, el auto dictado por el magistrado instructor Adolfo Carretero, titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza 47, el 12 de febrero de 2026, ilustra con notable claridad la persistencia de estas exigencias formales en un contexto de intensa controversia mediática y política. El magistrado ha declarado la invalidez de la renuncia a la acusación particular formulada por Elisa Mouliaá el 4 de febrero, no por razones de fondo relativas a la voluntad de la renunciante, sino por defectos de forma que afectan a la validez del acto procesal: la ausencia de las firmas del abogado y del procurador que la representan. Debe tenerse presente que en el proceso penal, donde la libertad y el honor de las personas se encuentran en juego, la rigurosidad formal no es un obstáculo burocrático sino un mecanismo de protección contra decisiones temerarias o manipuladas.

La cuestión planteada trasciende el caso particular para tocar un principio estructural del derecho procesal: la actuación de las partes en el proceso penal, particularmente cuando ejercen la acción penal popular o la acusación particular, requiere la asistencia técnica de abogado y procurador. Esta exigencia, prevista en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es meramente ornamental sino que responde a la necesidad de garantizar que los actos procesuales sean comprendidos en su significado jurídico y ejecutados con conocimiento de sus consecuencias. La renuncia a un derecho, especialmente cuando ese derecho implica la persecución de un presunto delito contra la integridad sexual, constituye una decisión de trascendencia que no puede quedar librada a la sola voluntad del particular, sin el contraste profesional que la asistencia letrada proporciona.

II. La doctrina de la invalidez por defecto formal

El magistrado Carretero fundamenta su decisión en una interpretación sistemática de la normativa procesal que vincula la validez de los actos de las partes a la observancia de las formalidades establecidas. En su auto, razona que "la renuncia solo habría sido irrevocable si la señora se hubiera personado como acusación particular con Abogado y Procurador, máximo cuando ya ha presentado escrito de acusación". Esta afirmación revela una concepción de la personación procesal como estado jurídico que se adquiere mediante el cumplimiento de requisitos formales y que solo puede modificarse mediante actos que observen equivalentes garantías. Lo anterior me sugiere que estamos ante una aplicación rigurosa del principio de inmutabilidad de la situación procesal: quien entra en el proceso de determinada manera solo puede salir de ella siguiendo el mismo procedimiento.

La argumentación del magistrado introduce un elemento adicional de interés: la simetría de los actos procesuales. Si la personación como acusación particular requiere firma de abogado y procurador, la renuncia a esa condición debe exigir idéntica solemnidad. Carretero lo expresa con claridad: "si se diera validez a esa renuncia sería también válidos cualesquiera escritos que presentasen los perjudicados in firma de letrado y procurador, como por ejemplo escrito de acusación o petición de diligencias, lo que no es admisible por razones de seguridad jurídica". Esta lógica de la reciprocidad formal impide que la parte pueda, a su conveniencia, alternar entre la informalidad y la solemnidad según le resulte más favorable en cada momento.

Hay que reseñar que el magistrado añade una circunstancia fáctica relevante: el escrito de 4 de febrero "no solo no ha sido subsanado sino que tampoco ha sido ratificado" por los representantes procesales de Mouliaá. La subsanación y la ratificación son mecanismos procesales previstos para corregir defectos formales o confirmar actuaciones realizadas de manera inadecuada. Su ausencia confirma que la renuncia no ha alcanzado la madurez jurídica necesaria para producir efectos, permaneciendo en un estado de mera declaración de voluntad no canalizada a través de las formas procesales exigidas.

III. La oposición de la defensa y la naturaleza de la renuncia

La abogada de Íñigo Errejón, Eva Gimbernat, había invocado contra la validez de la permanencia de Mouliaá en la causa la aplicación de normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la irrevocabilidad de la renuncia a un derecho una vez formulada. Esta argumentación, técnicamente impecable en el ámbito del derecho privado material, choca con la especificidad del proceso penal donde la acción penal particular no es un mero derecho patrimonial disponible, sino una función de interés público delegada en el particular. El magistrado Carretero no ha necesitado entrar a valorar esta cuestión de fondo, ya que la invalidez formal de la renuncia la mantiene vigente ab initio, sin que sea preciso pronunciarse sobre su carácter revocable o irrevocable.

Considero que esta solución, aunque pueda parecer formalista, resulta jurídicamente sólida. La acción penal particular, en cuanto complemento de la acción pública ejercida por el Ministerio Fiscal, está sometida a un régimen de garantías que responde a la gravedad de los bienes jurídicos protegidos. La víctima de un presunto delito sexual que decide personarse como acusación particular asume una responsabilidad procesal que no puede abandonar ligera ni unilateralmente, sin el asesoramiento técnico que la acompañó en su ingreso al proceso. La formalidad, en este contexto, opera como protección de la propia víctima contra decisiones tomadas en momentos de vulnerabilidad emocional o presión externa.

IV. Las consecuencias procesales de la invalidez

La decisión del magistrado Carretero de mantener a Mouliaá en la condición de acusación particular produce efectos inmediatos sobre la configuración del proceso. El auto de apertura de juicio oral, cuya notificación personal a Errejón está prevista para el 17 de febrero de 2026, mantiene su vigencia y la causa procede a la fase de juicio público con la acusación particular subsistente. Esta circunstancia resulta particularmente relevante dado que la Fiscalía de Madrid había solicitado el archivo de la causa al considerar "insuficientes" los indicios y había pedido la "libre absolución" del acusado por entender que "los hechos no son constitutivos de delito".

Ello me obliga a deducir que la persistencia de la acusación particular adquiere una significación cualitativamente distinta en este contexto. Cuando la Fiscalía, órgano titular de la acción pública, considera no procedente la persecución penal, la acusación particular se convierte en el único sustento de la pretensión punitiva. Su mantenimiento, aunque formalmente legítimo, plantea interrogantes sobre la función de la justicia penal cuando los órganos especializados en la investigación y persecución de delitos desestiman la procedencia de la causa. El magistrado, al validar la permanencia de Mouliaá, está permitiendo que un proceso penal siga adelante contra el criterio de la representación del Ministerio Público, en base a una acusación que la propia presunta víctima intentó abandonar.

V. El recurso de apelación y la fase de juicio

El auto de Carretero será comunicado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Errejón contra el auto de apertura de procedimiento abreviado. Este recurso, de 79 páginas según la información disponible, alega la modificación del relato de Mouliaá, la eliminación de mensajes y pruebas, la presión a testigos, y la ignorancia por parte de la instrucción de elementos desestimatorios de la acusación. La interposición de este recurso, pendiente de resolución, introduce una incertidumbre sobre la viabilidad definitiva del juicio oral, aunque la decisión del magistrado de mantener la acusación particular sugiere que el proceso continuará su curso.

Asumo que la complejidad de la situación procesal —renuncia invalidada, recurso pendiente, discrepancia entre Fiscalía y acusación particular— refleja las tensiones inherentes a los procesos penales de alta visibilidad mediática, donde la presión pública y las estrategias de comunicación condicionan las decisiones de las partes. La rigurosidad formal del magistrado Carretero, aunque criticable desde la perspectiva de la celeridad procesal, resulta defensible como garantía de que las actuaciones procesales no respondan a impulsos momentáneos sino a decisiones maduradas y asesoradas.

VI. Reflexiones finales sobre la forma y la sustancia

El caso de la renuncia de Mouliaá ilustra la persistencia de la forma como requisito de validez en un contexto procesal dominado por la urgencia y la emoción. La exigencia de firma de abogado y procurador para la renuncia a la acusación particular no es un mero trámite burocrático sino una garantía de que la decisión de abandonar la persecución de un presunto delito sea tomada con pleno conocimiento de sus consecuencias. El magistrado Carretero, al declarar la invalidez de la renuncia informal, ha priorizado la seguridad jurídica sobre la aparente voluntad de la parte, entendiendo que esta voluntad solo puede expresarse válidamente a través de los cauces establecidos.

La lección que subyace a esta decisión trasciende el caso particular: en el proceso penal, donde los derechos fundamentales de todas las partes se encuentran en juego, la informalidad no puede ser invocada selectivamente. Quien entra en el proceso con las formalidades exigidas solo puede salir de él siguiendo procedimientos equivalentes. La renuncia sin forma legal no es renuncia, no por capricho del magistrado, sino porque el sistema procesal no puede reconocer eficacia a actos que eluden las garantías que lo constituyen. La justicia penal, lenta y formalista, resulta así más protectora de los derechos de todos que una justicia ágil pero arbitraria, donde las decisiones dependan de la última voluntad expresada sin los contrastes que la legitimidad exige.