La disputa por el "robo online" de las visitas de abogados llega al TJUE
I. Un pleito que trasciende a sus protagonistas
Dos gigantes de la información jurídica digital, Aranzadi La Ley —heredera del negocio de Wolters Kluwer en España— y vLex —hoy integrada en la multinacional canadiense Clio tras una venta por 850 millones de euros— llevan años enfrascados en un litigio que ha recorrido todas las instancias judiciales españolas y que está a punto de recibir un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El objeto de la disputa es una extensión del navegador Google Chrome, denominada vCite, que la segunda empresa desarrolló para detectar en las páginas web visitadas por el usuario términos jurídicos incluidos en su propia base de datos. Cuando el sistema identificaba una cita legal en la web de Aranzadi, desplegaba una ventana emergente con un enlace que redirigía al usuario hacia los contenidos de vLex. Dicho de manera más llana: el usuario que estaba consultando la base de datos de una editorial se encontraba, de repente, con una invitación a abandonarla y a proseguir su búsqueda en la de su competidora.
El litigio, que comenzó en 2017 ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, ha ido escalando peldaños hasta alcanzar al Tribunal Supremo, el cual, en un auto de 4 de mayo de 2026, ha decidido suspender el procedimiento y elevar al Tribunal de Luxemburgo tres cuestiones prejudiciales que, en esencia, preguntan si la conducta descrita constituye una transformación no autorizada de un programa de ordenador protegido por la Directiva 2009/24/CE.
La decisión del alto tribunal español es tan prudente como necesaria, porque el caso se adentra en una zona de penumbra donde la letra de la norma europea no ofrece respuestas unívocas y donde las implicaciones para el mercado de la información jurídica digital son de un calado que desborda con creces el interés particular de las partes.
II. La extensión vCite y la mecánica de la redirección
Para comprender cabalmente el problema jurídico conviene describir con precisión el funcionamiento de la herramienta controvertida. La extensión vCite era un programa escrito en JavaScript que el usuario podía instalar voluntariamente en su navegador Chrome. Una vez activada, la extensión analizaba el contenido textual de las páginas web que el usuario visitaba, incluidas las de las bases de datos de Aranzadi, en busca de referencias jurídicas —números de sentencia, artículos de ley, citas doctrinales— que estuvieran indexadas en los fondos documentales de vLex. Cuando la extensión localizaba una coincidencia, insertaba en la interfaz de la página visitada un elemento emergente, una suerte de llamada o aviso, que ofrecía al usuario la posibilidad de acceder al mismo contenido desde la plataforma de vLex.
El efecto práctico era evidente: un abogado que estuviera consultando una sentencia en la base de datos de Aranzadi, tras pagar la suscripción correspondiente, veía aparecer en su pantalla un mensaje que le sugería abandonar ese entorno y continuar su consulta en el de la competencia. La ventana emergente no se limitaba a ofrecer información suplementaria, sino que operaba como un desvío de tráfico, una captación de la atención del usuario en el momento mismo en que este estaba haciendo uso del servicio ajeno.
Aranzadi consideró que esta práctica constituía un doble ilícito. Por un lado, un acto de competencia desleal, en la modalidad de aprovechamiento indebido del esfuerzo editorial ajeno, pues vLex se estaría beneficiando del trabajo de documentación, sistematización y anotación que Aranzadi había realizado sobre sus propios contenidos. Por otro, una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador que gestiona sus páginas web, ya que la extensión vCite, para poder desplegar la ventana emergente, necesitaba alterar —siquiera de forma temporal— el código fuente HTML que el servidor de Aranzadi remitía al navegador del usuario. Esa alteración, sostenía la demandante, constituía un acto de transformación del programa de ordenador que, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE, corresponde en exclusiva al titular de los derechos de autor.
III. El recorrido judicial en España y la victoria parcial de cada parte
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad, al no apreciar ni la infracción de propiedad intelectual ni los actos de competencia desleal denunciados. El juzgado mercantil consideró que la extensión no transformaba el código fuente del programa de Aranzadi, sino que simplemente añadía funcionalidades en el entorno del navegador del usuario, y que la actividad de vLex no era desleal porque el usuario había consentido voluntariamente la instalación de la extensión y era libre de desactivarla en cualquier momento. La demandante recurrió y la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en un pronunciamiento salomónico, estimó parcialmente el recurso y revocó la absolución en lo relativo a la competencia desleal, pero confirmó la desestimación de la pretensión de propiedad intelectual. La Audiencia razonó que la extensión «añade funciones, para lo cual ha de añadir instrucciones a la ejecución de las instrucciones que nos remite la página web, pero no transforma el código de la página».
Esta conclusión, que escinde la suerte de las dos acciones ejercitadas, es la que ha llevado el caso hasta el Tribunal Supremo y, de rebote, hasta Luxemburgo. Porque si la extensión no transforma el código, no hay infracción de propiedad intelectual, y la disputa queda confinada al terreno de la competencia desleal, donde los remedios son menos contundentes y las sanciones más difíciles de cuantificar. Pero si, por el contrario, la inserción de la ventana emergente supone una modificación del programa protegido —aunque sea efímera, aunque solo se manifieste en el navegador del usuario y aunque no afecte al código almacenado en los servidores del titular—, entonces la conducta de vLex habría invadido el núcleo mismo del derecho exclusivo que la Directiva 2009/24/CE reserva al autor del programa de ordenador.
IV. Las tres cuestiones prejudiciales y la interpretación del concepto de transformación
El auto del Tribunal Supremo eleva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres preguntas que, en su aparente modestia, encierran una complejidad dogmática considerable. La primera inquiere, en términos generales, si debe considerarse transformación de un programa de ordenador, en el sentido del artículo 4.1.b) de la Directiva 2009/24/CE, el hecho de que un tercero ofrezca a los usuarios una extensión de navegador que, al ser instalada y activada, redirige el tráfico desde las páginas web del competidor hacia sus propios servicios. La segunda desciende al detalle técnico y plantea si constituye transformación la alteración temporal del código HTML de la página, realizada exclusivamente en el navegador del usuario y sin modificar el código fuente almacenado en los servidores del titular. La tercera pregunta, de naturaleza más defensiva, interroga al tribunal europeo sobre si la compañía demandada puede ampararse en la excepción legal que permite al usuario legítimo de un programa modificarlo «con arreglo a su finalidad propuesta», en el entendido de que la extensión, por sí sola, no produce efecto alguno y requiere la colaboración activa del usuario, que es quien decide instalarla y mantenerla activa.
Las dos primeras cuestiones obligan al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la noción misma de transformación en el ámbito de los programas de ordenador, un concepto que la Directiva no define y que la jurisprudencia europea apenas ha tenido ocasión de perfilar. El artículo 4.1.b) de la Directiva 2009/24/CE reconoce al titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador el derecho exclusivo de autorizar o prohibir «la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación del programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos». La fórmula es amplia y deliberadamente abierta, pero su aplicación a supuestos como el presente tropieza con la dificultad de distinguir entre lo que es una modificación del programa en sí mismo y lo que es una mera interacción con el programa desde el exterior, sin alterar su código.
Debe tenerse presente que el Tribunal de Justicia ya abordó una problemática tangencialmente relacionada en la sentencia de 2 de mayo de 2012, asunto C-406/10, SAS Institute Inc. contra World Programming Ltd., donde declaró que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación ni el formato de los archivos de datos constituyen una forma de expresión protegida por los derechos de autor, y que la reproducción de la funcionalidad de un programa sin acceder a su código fuente no infringe la Directiva. Pero el caso de la extensión vCite es distinto, porque aquí no se trata de replicar la funcionalidad del programa ajeno, sino de insertar instrucciones adicionales que modifican la presentación visual de la página y, al hacerlo, alteran el flujo de ejecución del código en el navegador del usuario. La cuestión es si esa inserción, que técnicamente supone una modificación del árbol DOM —Document Object Model— que el navegador construye a partir del código HTML remitido por el servidor, equivale a una transformación del programa en el sentido de la Directiva.
V. La excepción del usuario legítimo y la voluntad del cliente final
La tercera cuestión prejudicial introduce un matiz que puede resultar decisivo. El artículo 5.3 de la Directiva 2009/24/CE establece que «el usuario legítimo de un programa de ordenador estará facultado, sin necesidad de la autorización del titular, para observar, estudiar o verificar el funcionamiento del programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos, siempre que lo haga mientras realiza cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa a las que esté autorizado». La extensión vCite, aduce la demandada, no actúa por sí sola: es el usuario quien, voluntariamente, la instala, la activa y la emplea mientras navega por las páginas de Aranzadi. Si el usuario legítimo está autorizado a observar y estudiar el funcionamiento del programa, ¿puede un tercero proporcionarle una herramienta que facilite esa observación, aunque al hacerlo modifique temporalmente la presentación visual de la interfaz?
La respuesta a esta pregunta exige trazar una frontera entre lo que es un uso legítimo del programa por parte del usuario y lo que es una injerencia no autorizada de un tercero que se aprovecha de la buena fe de aquel para desviar tráfico comercial. El Tribunal de Justicia ha declarado, en la citada sentencia SAS Institute, que el adquirente legítimo de un programa puede observar su funcionamiento sin autorización del titular, pero no ha dicho que un competidor pueda distribuir una herramienta que, con el pretexto de facilitar esa observación, lo que hace en realidad es captar clientes en el propio establecimiento ajeno.
Conviene añadir, además, que la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 4, califica como desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. La captación de tráfico mediante la inserción de ventanas emergentes en la web del competidor —una suerte de parasitismo digital— podría subsumirse en esta cláusula general, incluso si la conducta no encaja perfectamente en ninguno de los tipos específicos de los artículos siguientes. La Audiencia Provincial de Barcelona ya estimó la acción de competencia desleal, y la cuestión prejudicial no se refiere a este extremo, pero la calificación de la conducta como desleal refuerza la impresión de que el ordenamiento jurídico, en su conjunto, rechaza este modo de operar en el mercado.
VI. Las implicaciones para el mercado de la información jurídica y más allá
El caso trasciende el interés particular de las dos editoriales enfrentadas, porque la solución que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales afectará a la licitud de cualquier extensión de navegador que, de manera análoga, modifique la presentación visual de las páginas web de un tercero para redirigir a los usuarios hacia servicios propios. En una economía digital donde las extensiones de navegador son ubicuas —comparadores de precios, bloqueadores de publicidad, correctores ortográficos, asistentes de traducción—, la decisión del tribunal europeo tendrá un impacto que desbordará con mucho el estrecho ámbito de las bases de datos jurídicas.
Si el Tribunal de Justicia considera que la inserción de código que altera el DOM constituye una transformación del programa protegido, los titulares de páginas web dispondrán de un arma jurídica formidable para impedir que terceros modifiquen la presentación de sus contenidos sin autorización. Si, por el contrario, concluye que la modificación temporal y localizada en el navegador del usuario no equivale a una transformación en el sentido de la Directiva, la puerta quedará abierta para que cualquier competidor pueda desplegar ventanas emergentes, enlaces superpuestos o avisos contextuales sobre las páginas ajenas, siempre que la instalación de la extensión haya sido consentida por el usuario.
Hay que reseñar, en fin, que el procedimiento queda ahora suspendido ante el Tribunal Supremo a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responda a las tres cuestiones planteadas, un trámite que en Luxemburgo suele prolongarse entre quince y dieciocho meses. Una vez que la sentencia europea vea la luz, el Supremo reanudará la deliberación y dictará el fallo definitivo aplicando los criterios fijados por el tribunal de Luxemburgo.
VII. A modo de cierre: la espera que iluminará una zona de sombra
El caso que enfrenta a Aranzadi y vLex es mucho más que un pleito entre dos editoriales jurídicas. Es un laboratorio donde se está ensayando la aplicación de la Directiva 2009/24/CE a unas prácticas —las extensiones de navegador que alteran la presentación de páginas ajenas— que el legislador europeo del año 2009 difícilmente pudo prever. La respuesta que dé el Tribunal de Justicia de la Unión Europea servirá para iluminar una zona de sombra que afecta a la interpretación del concepto de transformación, a los límites de la excepción del usuario legítimo y, en última instancia, al equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y la libertad de innovación en el mercado digital.
Mientras tanto, los abogados que a diario utilizan las bases de datos de una u otra editorial seguirán haciendo clic sin saber que, detrás de cada consulta, se libra una batalla jurídica que determinará hasta dónde puede llegar un competidor para captar su atención. La disputa por el robo online de visitas ha llegado al TJUE, y su resolución, cuando se produzca, será leída con atención no solo en los despachos de abogados, sino en todo el ecosistema digital europeo. El Tribunal Supremo ha preguntado; ahora corresponde a Luxemburgo responder. Y la respuesta, como casi siempre en el derecho de la propiedad intelectual, estará en los matices.
