JUC


Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Colaboración: Blanca Carbonell Rodes. Programa formativo ‘Festina lente’

En casos de pluriempleo, el accidente laboral acaecido en el ejercicio de una de las actividades profesionales del trabajador debe ser calificado como tal, respecto del conjunto de sus relaciones laborales, cuando las secuelas derivadas del mismo limiten o imposibiliten el desempeño del resto de ocupaciones. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998, rec.1878/1997, cuya doctrina es reiterada por la STS nº478/2017, de 6 de julio

Ambas determinan: Aparentemente en ambas resoluciones -la sentencia recurrida y la de contraste- se aborda un mismo problema, que consiste en determinar la responsabilidad de las mutuas aseguradoras del riesgo de accidente de trabajo en caso de pluriempleo, pero entre ellas hay una diferencia absolutamente esencial, como es la de que en la recurrida la resolución administrativa que declaró la incapacidad permanente parcial en modo alguno se refiere a una sola de las actividades, sino que por el contrario, la sentencia describe que la incapacidad incide también en la profesión de repartidor de pizzas, no solo en la de peón de chatarrería, como pretendía la Mutua Asepeyo para desplazar la responsabilidad de la Mutua Gallega, mientras que en la sentencia de contraste consta con absoluta claridad que la incapacidad permanente total se declaró para la profesión habitual de oficial de 2ª electricista y no para la de camarero.

Por eso en ambas sentencias se aplicó con total corrección nuestra STS de 22 de junio de 1998, porque en la situación de la recurrida el resultado de la incapacidad se proyectaba sobre las dos profesiones o actividades, mientras que en la recurrida únicamente incidía en una de ellas, lo que hacía inaplicable la doctrina de la jurisprudencia unificada que recoge en su fundamentación y que acabamos de citar”.

Ambas resoluciones indican que, si las limitaciones funcionales del trabajador repercuten, aunque sea en distinto grado, en varias de sus ocupaciones, procede un reparto equitativo de la responsabilidad entre las distintas mutuas aseguradoras, atendiendo al principio contributivo y a las cotizaciones efectuadas en cada una de ellas.

Distinta es la situación en casos de pluriactividad, donde el trabajador cotiza en regímenes diferentes de la Seguridad Social. En estos supuestos cabe la compatibilidad de pensiones por incapacidad permanente, siempre que se trate de prestaciones derivadas de cotizaciones independientes y sucesivas, y no se rebase el límite legal de pensión máxima vigente.

Este criterio ha sido claramente establecido por la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 3038/2013) que sistematiza los principios aplicables: “a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen. - b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007). - c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " (STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004)".

Concluyendo que: “En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad. 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio". Por lo que, clarifica y unifica la doctrina sobre la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente absoluta en regímenes distintos cuando existe sucesión de actividades laborales, y establece que para la revisión por agravación pueden valorarse conjuntamente dolencias ya consideradas en otro régimen, resolviendo contradicciones jurisprudenciales previas y delimitando el alcance del artículo 122 de la LGSS en estos supuestos.

En esta misma línea, la reciente STSJ de Cataluña nº5358/2024, de 10 de octubre, hace suya la doctrina, confirmando la sentencia de instancia que declaró la compatibilidad de ambas pensiones de incapacidad permanente absoluta reconocidas en regímenes distintos. El Tribunal se fundamenta en la doctrina unificada del Tribunal Supremo que permite la percepción de pensiones derivadas de cotizaciones sucesivas en regímenes diferentes, sin que la consideración de agravación de dolencias ya valoradas impida dicha compatibilidad: “al existir cotizaciones sucesivas en ambos regímenes, y no cuestionándose que la actual situación patológica del demandante justifique la declaración de incapacidad permanente absoluta, no puede excluirse, para la actual valoración, las dolencias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para la declaración inicial de incapacidad permanente, debiendo confirmarse el criterio de la resolución de instancia, al declarar la compatibilidad de ambas pensiones”.

Por otro lado, en supuestos de pluriactividad en los que la Incapacidad Temporal sea calificada como accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), para que dicha calificación se extienda al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) será necesario acreditar una conexión directa e inmediata entre la lesión y la actividad por cuenta propia desempeñada; en caso contrario, la contingencia se calificará como común. La STS nº479/2023, de 5 de julio, determina las diferencias más significativas de ambos regímenes:

“La primera consiste en que, así como en el RGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 156.1 LGSS), en el RETA se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta (artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Distintas son, ciertamente, las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".

Más elocuente es quizás todavía que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). En consecuencia, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia”.

En definitiva, la jurisprudencia ha perfilado y delimitado con claridad los criterios de asunción jurídicos que rigen tanto la responsabilidad de las mutuas en contextos de pluriempleo como la compatibilidad de pensiones por incapacidad permanente en supuestos de pluriactividad. En el primer caso, cuando las limitaciones funcionales derivadas de un accidente afectan a varias actividades laborales se impone una distribución proporcional de responsabilidades entre las mutuas implicadas. En el segundo, la compatibilidad de pensiones generadas en regímenes distintos por cotizaciones sucesivas será posible siempre que no se vulneren los límites legales establecidos.