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Cuando hay una separación o divorcio y existen hijos comunes, se deben regular todas las medidas a aplicar a la situación tras dicha separación o divorcio, especialmente cuando existen hijos en común.  En este caso, se regulan las medidas de guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, la pensión de alimentos y la distribución del pago de los gastos extraordinarios.

El importe de la pensión de alimentos es uno de los aspectos donde puede existir mayor discrepancia entre los progenitores, por cuanto esta cantidad dependerá de la capacidad económica de ambos progenitores y los gastos de los hijos. Además, en el caso de establecer una guarda y custodia compartida, es habitual entender que no existirá pensión alimenticia; sin embargo, ello no es así, pues en el supuesto que uno de los progenitores tenga un poder adquisitivo mayor que el otro, existirá la posibilidad de fijar una pensión de alimentos a abonar por el progenitor que tiene mayor capacidad económica.

Pero ¿qué sucede cuando uno de los progenitores impaga reiteradamente la pensión de alimentos? En este caso, existe un procedimiento judicial de ejecución de la sentencia que establece la pensión de alimentos.

¿Cómo es el proceso de ejecución de pensión de alimentos?

Para poder iniciar un proceso de ejecución de pensión de alimentos se debe disponer de la sentencia que confirma el importe de dicha pensión. Puede ser una sentencia que homologue el convenio regulador pactado entre los progenitores (es decir, de mutuo acuerdo, han acordado el importe de la pensión de alimentos), o bien una sentencia en la que se ha estipulado la pensión de alimentos, tras un proceso contencioso (al no existir acuerdo entre los progenitores).

La ejecución de la sentencia que establece la pensión de alimentos se iniciará con una demanda de ejecución, en la que se tendrá que indicar los importes adeudados en concepto de pensión de alimentos. Se debe tener en cuenta que, en Cataluña, las deudas por pensiones alimenticias prescriben a los tres años, de conformidad con el artículo 121-21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Tras la admisión a trámite de la demanda de ejecución, el ejecutado (deudor) podrá oponerse a la demanda dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. No obstante, los motivos de ejecución del ejecutado son limitados: de acuerdo con el artículo 556 de la LEC 1/2000, solo se podrá oponer si acredita que ha pagado la deuda, si existe algún pacto para evitar la ejecución, o por caducidad de la acción. También, se puede alegar en estos casos la prescripción de la totalidad o parte de la deuda alimenticia.

Una vez fijada la cantidad a ejecutar, ¿cómo se realizan los embargos?

En un procedimiento de ejecución de pensión de alimentos, siempre que el deudor no abone voluntariamente la cantidad reclamada, se pueden embargar los bienes y salarios que el deudor reciba, siguiendo el orden de embargos establecido en el artículo 592 de la LEC 1/2000:

  • Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Asimismo, en el caso de impagos de pensiones alimenticias, no se aplica el límite de la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional establecido para cualquier reclamación dineraria: de acuerdo con el artículo 608 de la LEC 1/2000, se podrán embargar importes al deudor aunque este perciba menos del salario mínimo interprofesional.