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I.RESUMEN II. INTRODUCCIÓN III.HECHOS PROBADOS. IV.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. V.DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO VI. CONCLUSIONES

I.Resumen

La Sentencia del Tribunal Supremo 535/2023, de 3 de julio, resuelve un recurso de casación interpuesto frente a una condena por delito de falsedad en documento oficial. Los hechos se refieren a la utilización de una fotocopia de un parte médico remitida por correo electrónico a la entidad aseguradora, con el fin de percibir una indemnización económica de 37,66 euros.

El Tribunal Supremo analiza, en primer lugar, la naturaleza probatoria de las fotocopias y documentos reproducidos por medios electrónicos, recordando que la jurisprudencia exige la constatación de su autenticidad para que puedan desplegar eficacia plena. En este sentido, recuerda que la falsificación de copias no autenticadas debe subsumirse en el artículo 395 del Código Penal, al no tratarse de documentos auténticos a los efectos del tipo penal del artículo 390 CP.

En consecuencia, la Sala Segunda recalifica la conducta del acusado como constitutiva de un delito de uso de documento privado falso, previsto en el artículo 395 CP, apreciando además la atenuante de reparación del daño por el reintegro de la cantidad obtenida. La pena finalmente impuesta es de seis meses de prisión.

El fallo destaca, además, la doctrina consolidada sobre el alcance del recurso de casación en apelación —conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016—, así como la necesidad de preservar el principio de proporcionalidad en la respuesta penal frente a supuestos de escasa entidad económica, sin perjuicio de la relevancia jurídica de la conducta.

II. Introducción

La falsedad documental constituye una de las figuras más relevantes dentro del ámbito de los delitos contra la fe pública, pues afecta directamente a la confianza que la sociedad deposita en la veracidad de los documentos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando con precisión los límites entre la falsedad en documento oficial y la falsedad en documento privado, especialmente en relación con el uso de copias, fotocopias o reproducciones electrónicas carentes de autenticación.

En los últimos años, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha debido pronunciarse en repetidas ocasiones sobre el estatuto jurídico de las copias y fotocopias, especialmente cuando carecen de autenticación o certificación. Estos pronunciamientos han consolidado una línea interpretativa que rechaza equiparar sin matices tales reproducciones a los documentos originales, subrayando la importancia de la autenticidad como presupuesto para activar la protección penal propia de los documentos oficiales.

La Sentencia del Tribunal Supremo 535/2023, de 3 de julio (ECLI: ES:TS:2023:3089), ofrece una ocasión particularmente significativa para examinar esta problemática. El caso gira en torno a la manipulación de una fotocopia de un parte médico enviada a una aseguradora para obtener un beneficio económico de escasa entidad. La cuestión principal se centra en determinar si la alteración de un documento de estas características debe ser subsumida en el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal, o si, por el contrario, corresponde al ámbito del artículo 395 CP, relativo a la falsedad en documento privado.

III. Hechos probados

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

Ha resultado probado que Alberto, con NIE nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la empresa Sum Talk Iniciativas, S.A. a fecha de los hechos, el 4 de junio de 2019 remitió correo electrónico a su empleadora incorporando fotografía de un comunicado médico de incapacidad temporal de la seguridad social para justificar la ausencia a su puesto de trabajo el día anterior 3 de junio de 2019. 

Previamente, con el propósito de faltar a la verdad había alterado dicho documento, modificando las fechas de alta y baja y de expedición que figuraban en el mismo tratándose de un parte de baja de fecha anterior, 1 de marzo de 2019, expedido en el EAP Barcelona 1E-Raval Nord-Dr. Bernardo del Institut Catalá de la Salut por la doctora Adriana, que el acusado modificó indicando como fecha de expedición y de baja y alta el 3/06/2019.

 Una vez recibido la empresa lo remitió telemáticamente al INSS, siendo rechazado por dicho organismo. Antes del rechazo la empresa con fecha 12 de junio de 2019 había procedido al despido disciplinario del acusado abonándole indebidamente 37,66 euros por ese día de trabajo de 3 de junio al desconocer la mendacidad del documento y la ausencia injustificada.

Los hechos probados describen con claridad el iter delictivo. El acusado, trabajador de una empresa, se encontraba de baja laboral en marzo de 2019. Con el propósito de prolongar de forma ilegítima su situación de incapacidad, alteró un parte médico expedido en esas fechas, modificando las fechas para hacerlo pasar por emitido el 3 de junio de 2019. A tal fin, no presentó el original manipulado, sino que remitió a su empresa una fotografía digital del documento alterado.

La empresa, sin percibir la manipulación, dio validez al justificante y lo remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El INSS detectó la anomalía y rechazó el documento, pero entretanto la empresa ya había abonado al acusado un día de salario indebido por importe de 37,66 €. El fraude, aunque de reducida cuantía, generó un perjuicio económico y, sobre todo, un quebranto de la confianza en el tráfico documental laboral.

Como consecuencia, la empresa inició un procedimiento disciplinario que culminó en el despido del trabajador el 12 de junio de 2019. Paralelamente, se incoaron diligencias penales, y el acusado, en un intento de mitigar su responsabilidad, consignó en 2020 la suma de 50 € en concepto de reparación del daño, lo que sería relevante para la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

El Juzgado de lo Penal condena  como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3ºdel CP con la atenuante de reparación del daño del ar.t 21.5 CP y a indemnizar a la empresa en la cantidad de 37,66 euros, por los perjuicios causados más los intereses legales.

En segunda instancia la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

IV. Motivos de la casación ante el Tribunal Supremo

Primero: Por infracción del artículo 849.1º de la LEcrim  en relación con el artículo 741 de la LEcrim por incorrecta aplicación del artículo 395 del CP. Se trata de una falsificación de documento privado, al no haberse aportado el documento original sino una copia modificada.

Segundo: .- Por infracción de ley, al amparo del 849.1 de la LEcrim en relación con el  art 741 por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 1º, 2º y 3º por el que se condena por un delito de falsedad en documento oficial, en base a los principios de insignificancia, proporcionalidad e intervención mínima del derecho por no existir incidencia lesiva de la víctima ni afectación al bien jurídico protegido, sino un simple incumplimiento contractual en la relación laboral.

Se centra en  la calificación jurídica: el recurrente entendía que la alteración de una fotografía no podía constituir falsedad en documento oficial, sino en documento privado. Por otro lado, la lesividad de la conducta: se alegó que el perjuicio era mínimo y que la reparación posterior lo hacía irrelevante desde la óptica penal.

V. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la falsedad en fotocopias

El Tribunal Supremo delimita en primer lugar  con precisión los márgenes del recurso de casación, recordando que conforme al art. 849.1 LECrim, el recurso en segunda instancia solo permite revisar la subsunción jurídica de los hechos probados, sin revaloración probatoria.  Ley 41/2015, 5 de octubre,  amplió los límites del recurso extraordinario de casación. Esa reforma ha supuesto una ruptura con el entendimiento histórico de este recurso, justificada por la necesidad de atribuir a la Sala la posibilidad de unificar la interpretación de preceptos penales que no estaban siendo aplicados con la deseable uniformidad por las Audiencias Provinciales.

 Refiere el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, que establece la doctrina sobre el alcance del recurso en casación en apelaciones, y la STS Pleno 357/2020, que insiste en la imposibilidad de alterar el factum declarado probado.

Sobre la calificación, el Supremo estimó parcialmente el motivo, considerando que al tratarse de una fotografía remitida por correo electrónico, no se estaba ante un documento oficial en el sentido del art. 390 CP. La conducta, sin embargo, no era atípica: se configuró como falsedad en documento privado conforme al art. 395 CP. Sobre la lesividad, la Sala fue clara: aunque el perjuicio económico fuera reducido, la falsedad no puede considerarse inocua, pues afecta a la confianza en el tráfico documental.

Entre los precedentes más relevantes cabe mencionar:- STS 577/2020: un trabajador presentó un justificante médico fotocopiado y alterado; el Tribunal lo calificó como falsedad en documento privado.

El Tribunal Supremo establece que la fotocopia o fotografía de un documento, en tanto no esté autenticada, no hereda la naturaleza oficial, pública o mercantil del original, sino que constituye un documento privado a efectos penales. La alteración material de una fotocopia no autenticada –como sucede al modificar fechas o datos en ella– debe reconducirse al tipo previsto en el artículo 395 del Código Penal, relativo a la falsedad en documento privado, y no a los artículos 390 a 392, reservados para documentos oficiales o mercantiles. Así lo había venido reconociendo ya la jurisprudencia en resoluciones como las sentencias 386/2014, 939/2009, 297/2017 o la de 25 de junio de 2004.

- STS 386/2014: se analizaron fotocopias manipuladas de justificantes bancarios; se aplicó igualmente el art. 395 CP.- STS 939/2009 y STS 1126/2011: insistieron en que lo determinante es la naturaleza del documento manipulado; si lo alterado es una reproducción no autenticada, se trata de un documento privado.- STS 318/2017: recordó que la falsedad no puede considerarse inocua cuando existe riesgo para el tráfico jurídico, incluso si el perjuicio económico es reducido.

 El Pleno matiza, sin embargo, que cuando la conducta no se limita a alterar materialmente una copia, sino que se orienta a la simulación de un documento inexistente con apariencia de oficial o mercantil, lo relevante no es la condición de la fotocopia, sino la naturaleza del documento que se pretende simular. En ese caso, encajaría en el artículo 390.1.2ª del Código Penal, que sanciona la simulación de documentos atendiendo a la clase de documento falsamente creado. De este modo, si se confecciona un escrito que aparenta ser una resolución administrativa, un contrato mercantil o un certificado oficial, la falsedad se califica según esa categoría, aunque se utilice como medio una fotocopia, una fotografía, un escaneado o incluso un montaje gráfico. Esta interpretación ha sido confirmada en sentencias como las 1126/2011, 193/2011, 500/2015, 297/2017, 103/2021 o 428/2021.

La Sala introduce también un criterio funcional: no basta con constatar la adecuación típica de la conducta, sino que el documento falsificado ha de ser apto para producir un riesgo relevante de lesión del bien jurídico protegido. En consecuencia, si se trata de un documento inocuo, carente de aptitud engañosa, la conducta no reviste relevancia penal, como señaló la STS 318/2017.

Aplicando estos principios al caso concreto, el acusado había fotografiado un parte de baja médica anterior y alterado en la imagen las fechas de expedición, inicio de la baja y alta. Posteriormente lo remitió por correo electrónico a su empresa, que lo tuvo por válido y abonó indebidamente un día de salario (37,66 €). El Tribunal Supremo razona que, al tratarse de una fotografía no autenticada, el documento remitido tiene la naturaleza de documento privado, de manera que no resulta aplicable el artículo 392 del Código Penal, reservado a las falsedades en documento oficial. No obstante, el documento no era inocuo: la alteración produjo un perjuicio económico cierto. Por ello, el recurso se estima parcialmente y se precisa la condena en segunda sentencia por falsedad en documento privado, conforme al artículo 395.

En definitiva, la doctrina emanada de este Pleno puede resumirse en los siguientes términos: una fotocopia o fotografía no autenticada tiene naturaleza de documento privado; la falsificación material sobre esa copia se sanciona como falsedad en documento privado; la simulación de un documento oficial o mercantil se castiga conforme al artículo 390.1.2ª del Código Penal, en función del documento simulado; y en todo caso, la relevancia penal exige valorar la aptitud engañosa y la potencialidad lesiva del documento presentado.

Este cuerpo jurisprudencial permite afirmar que la doctrina sobre fotocopias está plenamente asentada, y que la STS 535/2023 viene a confirmarla, adaptándola al contexto actual de documentos digitales remitidos electrónicamente.

VI. Conclusiones

En este caso, el Tribunal concluye que la manipulación de la fotocopia no puede calificarse como falsedad en documento oficial, sino como falsedad en documento privado, al no tratarse de un documento con carácter auténtico. En consecuencia, recalifica los hechos y aplica el artículo 395 CP, imponiendo la pena correspondiente, que en este supuesto se fijó en seis meses de prisión, apreciando la atenuante de reparación del daño por el reintegro de la cantidad obtenida (37,66 €).

La STS 535/2023 constituye un pronunciamiento relevante que refuerza la doctrina sobre la falsedad en documentos privados cuando lo manipulado es una reproducción no autenticada. La Sala Segunda ha reiterado que solo cuando la alteración recae sobre el documento original o cuando se simula íntegramente un documento oficial cabe aplicar el art. 390 CP.

Este criterio aporta seguridad jurídica, pero al mismo tiempo suscita el debate sobre la proporcionalidad de las penas en casos de mínima lesividad..