Lara Sanchez, Asociada en ABA Abogadas
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), planteó desde su inicio dudas sobre el régimen de impugnación de las resoluciones de las Comisiones de Garantía y Evaluación. Mientras que el texto legal preveía expresamente el recurso contra denegaciones, guardaba silencio sobre las resoluciones favorables. Este vacío fue colmado por el Tribunal Constitucional en el Artículo único de la Sentencia 19/2023, donde se afirmó taxativamente:
«Las resoluciones definitivas de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a acceder a la prestación de ayuda para morir y franqueen con ello el paso a su a realización (art. 11) no podrían, sin conculcación manifiesta de la Constitución, quedar exentas del control judicial.»
Bajo este prisma, la Sentencia núm. 690/2026 del Tribunal Supremo viene a fijar la doctrina casacional sobre quiénes, más allá del propio solicitante y el Ministerio Fiscal, ostentan un interés legítimo para promover dicho control.
I. El supuesto de hecho: El conflicto entre la autonomía del hijo y la oposición del padre
El recurso de casación 4557/2025 tiene su origen en la impugnación por parte de un padre (D. J.A.M.) de la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que autorizaba la prestación de ayuda para morir (PRAM) a su hijo (D. F.A.B.). El hijo, mayor de edad y con una discapacidad reconocida, había obtenido el visto bueno administrativo tras un proceso de reclamación.
El debate procesal se centró en si el mero vínculo de parentesco otorgaba al padre legitimación activa para impugnar la prestación de ayuda para morir bajo el Artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). La administración autonómica sostenía que, tratándose de un derecho personalísimo, la intervención de terceros constituía una injerencia ilegítima.
II. La doctrina del Tribunal Supremo: Requisitos acumulativos para la legitimación
El Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, establece que la legitimación de un tercero no es automática ni se presume por el solo vínculo biológico. Para que un familiar pueda ejercitar la acción, la Sala exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos:
1. Proximidad afectiva acreditada: No basta el parentesco formal; se requiere un vínculo real y presente. Según la doctrina fijada en el Fundamento de Derecho Noveno:
«Acreditar el interés legítimo del artículo 19.1.a) de la LJCA, vinculado a la impugnación de una resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación competente, con decisión favorable a la prestación de la ayuda a morir prevista por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, constituye una carga para el recurrente, que le exige, al tiempo de la presentación de la demanda, no solo afirmar que lo ostenta con carácter propio y cualificado, sino también expresar en qué consiste el mismo y justificar su existencia, así como aportar los elementos de hecho que ofrezcan, al menos, un principio de prueba sobre la relación o vinculación del recurrente con el solicitante de la prestación.»
El Tribunal añade que:
«La relación o vínculo entre recurrente y solicitante de la prestación, habrá de ser de carácter afectivo estrecho, a valorar por el órgano judicial conforme a los criterios establecidos en esta sentencia, sin perjuicio de cualesquiera otros, relacionados con aquéllos, que sean alegados por el recurrente.»
2. Indicio de prueba de infracción de garantías: El recurrente debe aportar elementos que sugieran que la voluntad del paciente no fue libre, informada o persistente, o que no se cumplieron los requisitos médicos. No basta la mera discrepancia con la decisión de morir.
III. El carácter "prematuro" de la inadmisión y la importancia de la fase probatoria
Uno de los puntos clave de la sentencia es la crítica a la inadmisión de plano realizada por el juzgado de instancia. El Tribunal Supremo considera que, existiendo dudas sobre la convivencia y la capacidad del hijo (reforzadas por la intervención del Ministerio Fiscal en un procedimiento civil de apoyos), el juzgado no debió cerrar la puerta al proceso sin permitir la práctica de prueba.
La Sala destaca que el padre aportó un volante de empadronamiento colectivo y que el Fiscal había instado medidas de apoyo judiciales, lo que constituía un "indicio de prueba razonable" suficiente para superar el umbral de la admisibilidad.
IV. El Voto Particular: La defensa de la naturaleza personalísima del derecho
Es importante mencionar el voto particular formulado por el Magistrado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, al que se adhirieron otros siete magistrados. Esta postura disidente argumenta que el derecho a una muerte digna, como extensión del derecho a la vida y la integridad física (Artículo 15 de la Constitución Española), es estrictamente individual.
El voto particular sostiene que permitir la injerencia de terceros, incluso familiares, cuando la Comisión de Garantía ha verificado los requisitos, supone desnaturalizar el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, convirtiéndolo en un obstáculo para la efectividad de una prestación sanitaria pública.
V. Conclusión y consecuencias prácticas
La Sentencia 690/2026 marca un equilibrio delicado. Por un lado, protege la autonomía del paciente al exigir una carga probatoria rigurosa al familiar recurrente. Por otro, garantiza que el sistema de eutanasia no sea una "zona de inmunidad jurisdiccional", permitiendo que quienes forman el círculo de convivencia más íntimo actúen como salvaguarda última de la legalidad del procedimiento.
En la práctica esto significa que:
- Las demandas de impugnación deben ir acompañadas de un sólido principio de prueba sobre el vínculo afectivo (convivencia, trato diario, etc.).
- Es fundamental vincular la impugnación a vicios en la formación de la voluntad o incumplimientos procedimentales de la LORE.
- La vía procesal adecuada sigue siendo el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, dada la urgencia e irreversibilidad de la materia.