El fallo hace firme los argumentos de primer instancia. Donde el juez condenaba a la mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en AT de M.P.R.S. con efectos de 21-2-2022, fecha de hecho causante, todo ello en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda, absolviendo a la empresa y respondiendo INSS y TGSS solo de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la mutua.».
El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha considerado accidente de trabajo el infarto de miocardio que causó la muerte de una teletrabajadora en su domicilio, dentro del horario flexible en el que desarrollaba el trabajo. El TS revoca el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entendió que se trató de un accidente doméstico o no laboral al no haber quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo.
La sentencia 444/2026 de 23 de abril del 2026 de la que ha sido ponente el magistrado Juan Martinez destaca que, en el caso concreto, la carga de la prueba de si el hecho se produjo o no en tiempo de trabajo recaía en la empresa y, en su caso, la Mutua, y no en la trabajadora (en este proceso, en los familiares que reclaman las prestaciones), por lo que concurre la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
El fallo estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.C.V.A., asistido y representado por la Letrada Doña María Isabel García López, al mismo tiempo casar y anula la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.
Al mismo tiempo resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua colaboradora con Seguridad Social núm. 61, asistida y representada por la Letrada Doña Cristina Ortíz contra la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022).
El fallo confirma y declara firme, la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022) en virtud de demanda deducida por el recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, sobre seguridad social. También impone a la recurrente en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros. No se pronuncia en costas sobre unificación de doctrina.
En esa sentencia del juzgado de social, el juez condenaba a la mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en AT de M.P.R.S. con efectos de 21-2-2022, fecha de hecho causante, todo ello en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda, absolviendo a la empresa y respondiendo INSS y TGSS solo de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la mutua.».
Estos fueron los hechos
En el caso resuelto, la trabajadora prestaba sus servicios como técnico administrativo senior para una empresa, y lo hacía en modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas. Disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa.
Un día de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por un familiar, y la autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También constató que la trabajadora tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.
El Supremo recoge en su sentencia que, como regla general, no hay norma que impida que la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley de la Seguridad Social sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras, y que la posibilidad de aplicar la presunción a dolencias de manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está limitada. Por tanto, la cuestión se centró en si el hecho se produjo o no en tiempo de trabajo.
De quién es la carga de la prueba
El tribunal destaca que la carga de la prueba es del empresario cuando la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online (esto es, en conexión directa con un sistema central), ya que puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario.
En cambio, añaden los magistrados, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline (sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.
Pero en el caso examinado, aunque la modalidad prestacional del teletrabajo estaba más cercana al modelo sin conexión que al «online», el Supremo destaca que el tiempo de trabajo presentaba “un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando”.
“Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental (…) de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora”, añade el tribunal.
En cambio, sí que está acreditado –indica la resolución—“que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo”.
“En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario”, concluye el tribunal.
En consecuencia, la sentencia repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, que estimó el recurso de la pareja de hecho de la fallecida y condenó a FREMAP MUTUA al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en accidente de trabajo, respondiendo subsidiariamente la Seguridad Social en caso de insolvencia de la mutua.