Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Noelia Liduina Rebón Rodríguez
Cada caso no denunciado es una historia invisible que queda al margen del sistema de protección, debilitando la eficacia real de los mecanismos jurídicos previstos. En este contexto, el acoso escolar, o bullying, y su manifestación digital, el ciberacoso, constituyen una de las problemáticas más graves que afectan a la infancia y adolescencia en el siglo XXI. Lejos de ser “cosas de niños”, estas conductas representan una vulneración sistemática de los derechos fundamentales de los menores, con secuelas psicológicas que pueden perdurar toda la vida
En un escenario en el que España registra cifras preocupantes de acoso escolar y ciberacoso —como reflejan, entre otros, los informes de la Fundación ANAR y la Fundación Mutua Madrileña, los estudios del Ministerio de Educación sobre convivencia escolar o los datos del informe HBSC de la OMS en Europa—, resulta necesario analizar la respuesta que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, este artículo aborda el complejo entramado de responsabilidades —civiles y penales— que recaen sobre los centros educativos, los alumnos agresores y sus familias.
1. Conceptualización Jurídica: ¿Cuándo hablamos de Acoso Escolar?
Para que una conducta pueda ser calificada jurídicamente como acoso escolar, no basta con la existencia de un conflicto aislado. La jurisprudencia y la doctrina —tal como establece la Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado— exigen la concurrencia de tres elementos esenciales:
- Intencionalidad: la voluntad deliberada de causar daño, humillar o intimidar a la víctima.
- Reiteración: una conducta mantenida en el tiempo, que genera en la víctima la expectativa de sufrir nuevas agresiones.
- Desequilibrio de poder: una relación asimétrica —física, psicológica o social— que sitúa a la víctima en una posición de indefensión.
Ahora bien, la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, pone de manifiesto la necesidad de una revisión del tratamiento jurídico del acoso escolar. Si bien en su momento constituyó un avance relevante al establecer un marco de actuación para el Ministerio Fiscal y sistematizar criterios de intervención en la persecución del bullying en la jurisdicción de menores, en la actualidad evidencia un desfase respecto de la evolución social, tecnológica y normativa del fenómeno.
En este sentido, el marco interpretativo vigente presenta claros signos de obsolescencia, al haber sido configurado en un contexto sustancialmente distinto al actual, lo que justifica la necesidad de su actualización para garantizar una respuesta jurídica adecuada y eficaz.
La responsabilidad jurídica en supuestos de acoso escolar es, por naturaleza, compleja y multifactorial. En el plano civil, los centros educativos asumen una posición central a través de la culpa in vigilando, un deber que la jurisprudencia ha consolidado exigiendo una diligencia activa y sancionando la inacción. En el ámbito penal, la Ley Orgánica 5/2000 regula la responsabilidad de los menores, distinguiendo entre inimputables (menores de 14 años), para quienes se activan medidas de protección, e imputables (entre 14 y 17 años), a quienes se aplican medidas socioeducativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus progenitores.
En una línea evolutiva, se plantea con creciente insistencia la posible responsabilidad penal de los adultos del entorno educativo por dejación grave de sus funciones de protección. En paralelo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas abre la puerta a la imputación de centros por fallos organizativos, erigiéndose el compliance educativo como una herramienta esencial para la prevención y la detección temprana. La reparación del daño, especialmente el moral, se mantiene como un elemento central, cuya valoración exige una especial sensibilidad.
No obstante, el sistema adolece de importantes déficits preventivos. La coexistencia de múltiples protocolos autonómicos, sin un marco estatal unificado y vinculante, genera desigualdades en la protección.
2. Ciberacoso con la irrupción de la Inteligencia Artificial
El ciberacoso comparte las características del acoso escolar, pero con diferencias y agravantes propios del entorno digital: la ausencia de límites espaciotemporales (el acoso persiste 24/7), el potencial de viralización del contenido vejatorio y el anonimato que a menudo ampara al agresor, intensificando el daño y la sensación de vulnerabilidad de la víctima.
En este sentido, la IA ha supuesto una mutación cualitativa del fenómeno. Ya no se trata únicamente de la difusión de contenidos reales, sino de la creación y diseminación de material vejatorio artificial mediante técnicas como los deepfakes, la manipulación de audios o la generación de imágenes falsas con apariencia verosímil. Esta nueva forma de violencia digital, en la que la falsedad del contenido no reduce el daño, sino que lo amplifica, dificulta su desmentido y facilita su viralización. La IA no solo incrementa la capacidad de producción de contenido ofensivo, sino que también complica la atribución de autoría y la eliminación efectiva de la información, tensionando los límites del marco jurídico tradicional.
El ordenamiento español ha dado respuesta a estas conductas a través de figuras como las coacciones, el acoso (Artículo 172 ter. del Código Penal), el trato degradante (Artículo 173.1 del Código Penal) o los delitos contra la intimidad (Artículo 197 del Código Penal). Sin embargo, estas herramientas se revelan a menudo insuficientes para abordar las particularidades del acoso mediado por inteligencia artificial.
Como respuesta a estos nuevos desafíos, en abril de 2025 fue aprobado por el Gobierno el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, una iniciativa legislativa de calado que busca adaptar el marco jurídico a la realidad tecnológica. Este anteproyecto, aún en tramitación, representa un cambio de enfoque al situar la protección del menor en el entorno digital como eje central de la regulación.
Entre sus aspectos más destacados, refuerza los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Prevé, asimismo, la elevación a los 16 años de la edad para prestar consentimiento en el tratamiento de datos personales, y promueve la verificación efectiva de la edad en plataformas digitales para restringir el acceso a contenidos inapropiados, así como el principio de privacidad desde el diseño.
De especial relevancia es la introducción de mecanismos específicos para combatir el ciberacoso, incluyendo la posibilidad de adoptar órdenes de alejamiento virtual para impedir el contacto del agresor con la víctima a través de medios digitales. Este anteproyecto subraya que la respuesta jurídica debe articularse sobre un principio de responsabilidad compartida que involucre a familias, centros educativos, plataformas tecnológicas y administraciones públicas.
Aunque en 2026 se ha presentado un protocolo marco en fase de consulta, su carácter no vinculante limita su alcance inmediato. Por ello, desde entidades como TRENCATS se viene reclamando la necesidad de un protocolo estatal unificado, una ley específica contra el acoso escolar y la tipificación de un delito autónomo que responda con mayor precisión a la realidad de estas conductas.
3. El marco de la responsabilidad: sujetos y régimen jurídico
La protección del menor en el entorno educativo no solo constituye un deber ético y pedagógico, sino también una obligación jurídica de carácter exigible, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad civil, e incluso, en determinados supuestos, administrativa o penal. La delimitación de los sujetos responsables y del régimen aplicable resulta, por tanto, esencial para garantizar una tutela efectiva de los derechos del menor.
A. Responsabilidad de los centros educativos: la culpa in vigilando
El eje central de la responsabilidad de los centros educativos se fundamenta en la doctrina de la culpa in vigilando, positivizada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En particular, el artículo 1903 establece que los titulares de centros docentes de enseñanza no superior responderán por los daños causados por sus alumnos menores de edad durante los periodos en que se hallen bajo su control o vigilancia, lo que incluye no solo el tiempo estrictamente lectivo, sino también actividades complementarias, extraescolares y otros espacios en los que el centro asume funciones de custodia.
Este régimen se configura como una responsabilidad por hecho ajeno con un marcado carácter tuitivo, orientado a la protección del menor perjudicado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una interpretación de naturaleza cuasi objetiva, en la que se atenúa el elemento subjetivo de la culpa mediante la aplicación de la inversión de la carga de la prueba. Así, acreditado el daño y la relación de causalidad con la conducta del menor, se presume la falta de diligencia del centro educativo, correspondiendo a este desvirtuar dicha presunción.
Para exonerarse de responsabilidad, el centro debe acreditar que desplegó toda la diligencia exigible conforme al estándar del “buen padre de familia”, lo que en el ámbito educativo se traduce en la adopción de medidas organizativas, preventivas y de supervisión adecuadas a la edad del alumnado, al contexto concreto y a los riesgos previsibles. Este estándar no se satisface con una vigilancia meramente formal o genérica, sino que exige una actuación activa y eficaz, especialmente en supuestos en los que existan indicios previos de conflicto, situaciones de acoso o especial vulnerabilidad de la víctima.
En este sentido, los tribunales valoran de forma particular la existencia y correcta aplicación de protocolos de prevención y actuación frente al acoso escolar, la adecuada formación del personal docente, la reacción inmediata ante los primeros signos de hostigamiento y la coordinación con las familias y, en su caso, con los servicios sociales. La inobservancia de estos deberes puede ser interpretada como un déficit de vigilancia suficiente para fundamentar la imputación de responsabilidad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta responsabilidad puede concurrir con la de otros sujetos, como los progenitores del menor agresor —también ex artículo 1903 del Código Civil—, configurándose en ocasiones supuestos de responsabilidad solidaria. Todo ello refuerza la idea de que el sistema jurídico articula un modelo de protección reforzada del menor, en el que el centro educativo ocupa una posición central como garante de su integridad física y moral.
B. Distinción según la titularidad del centro: régimen jurídico y vías de exigencia de responsabilidad
La titularidad del centro educativo resulta determinante a efectos de identificar el régimen jurídico aplicable y la vía procedimental adecuada para la exigencia de responsabilidad por los daños sufridos por el menor.
En primer lugar, en el caso de centros públicos, la responsabilidad se incardina en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. En estos supuestos, la reclamación debe dirigirse contra la Administración educativa competente —normalmente, la Consejería de Educación de la comunidad autónoma correspondiente—, en cuanto titular del servicio público educativo.
Este régimen presenta carácter objetivo, en la medida en que basta con acreditar la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, así como su relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Con carácter previo al acceso a la vía judicial, resulta preceptivo el agotamiento de la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial. En caso de desestimación —expresa o presunta—, la impugnación deberá sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, en los centros privados y concertados, la responsabilidad se rige por el derecho civil, al tratarse de entidades con personalidad jurídica propia que actúan en el ámbito del derecho privado, con independencia del régimen de concierto que, en su caso, mantengan con la Administración. En estos supuestos, la acción debe dirigirse directamente contra el titular del centro educativo, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
La competencia corresponde, por tanto, a la jurisdicción civil, sin necesidad de agotar una vía administrativa previa. No obstante, debe tenerse en cuenta que, tras las recientes reformas procesales, en el orden civil resulta preceptivo, con carácter general, acreditar el intento de solución extrajudicial mediante un medio adecuado de solución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad. Esta exigencia introduce un presupuesto adicional para la admisión de la demanda, orientado a fomentar la resolución consensuada de los conflictos y a reducir la litigiosidad.
Asimismo, en el caso de los centros concertados, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que el régimen de concierto no altera la naturaleza privada de la entidad titular a efectos de responsabilidad civil, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición frente a la Administración en supuestos excepcionales.
En definitiva, la diferenciación entre centros públicos, privados y concertados no solo determina el sujeto responsable, sino también el marco normativo aplicable, el régimen de imputación de la responsabilidad, la jurisdicción competente y los requisitos procesales previos, lo que reviste una especial relevancia en la correcta articulación de la reclamación.
C. Responsabilidad penal: del menor agresor, del personal educativo y de la persona jurídica titular del centro
Cuando las conductas de acoso escolar alcanzan la suficiente entidad para ser subsumidas en tipos penales —como delitos de lesiones (arts. 147 y ss. CP), amenazas (arts. 169 y ss. CP), coacciones (art. 172 CP) o contra la integridad moral (art. 173.1 CP)—, se activa la vía penal, con un régimen diferenciado según los sujetos intervinientes.
1. Responsabilidad penal del menor agresor
La responsabilidad penal de los menores se rige por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), configurada sobre una finalidad esencialmente reeducadora.
Menores de 14 años: Son penalmente inimputables (art. 3 LORPM). Procede, en su caso, la intervención de los servicios de protección de menores mediante medidas de carácter educativo y asistencial.
Menores entre 14 y 17 años: Son penalmente responsables conforme a la LORPM. Las medidas aplicables (art. 7) tienen naturaleza socioeducativa —libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, tareas socioeducativas o internamiento, entre otras— y se orientan a la reeducación del menor.
La comisión de un ilícito penal lleva aparejada la responsabilidad civil derivada del delito, que, conforme al artículo 61 LORPM, se atribuye solidariamente al menor y a sus padres, tutores o guardadores, salvo que estos acrediten haber actuado con la diligencia debida.
2. Responsabilidad penal individual del personal educativo
Junto a la responsabilidad del menor agresor, puede surgir la responsabilidad penal individual de los directores, docentes u otros miembros del personal educativo cuando, por acción u omisión, contribuyan a la producción o agravación del resultado lesivo.
En particular, puede apreciarse responsabilidad penal por omisión cuando, existiendo una posición de garante derivada de sus funciones de vigilancia y protección del alumnado, no se actúa frente a situaciones de acoso conocidas o fácilmente cognoscibles. Esta inactividad puede dar lugar, según los casos, a la imputación por delitos como:
- comisión por omisión de delitos de lesiones o contra la integridad moral,
- omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución (art. 450 CP),
- o incluso, en supuestos extremos, delitos de trato degradante por tolerancia institucional.
La clave radica en determinar si el sujeto ostentaba un deber jurídico específico de actuar (posición de garante) y si la omisión resultó relevante para la producción del daño.
3. Responsabilidad penal de la persona jurídica titular del centro
Tras la reforma del Código Penal (art. 31 bis CP), las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables. En este contexto, los centros educativos de titularidad privada o concertada pueden ser objeto de imputación penal cuando los delitos se cometan en su seno, en su beneficio directo o indirecto, y como consecuencia de un defecto grave en los mecanismos de supervisión, vigilancia o control.
En el ámbito del acoso escolar, esta responsabilidad puede surgir en supuestos de fallo estructural organizativo, caracterizado por la ausencia o ineficacia de protocolos de prevención, la inacción reiterada ante situaciones de hostigamiento o la tolerancia institucional frente a conductas abusivas.
En este sentido, la implantación efectiva de programas de cumplimiento normativo (compliance penal) resulta determinante. De acuerdo con el artículo 31 bis CP, la existencia de modelos de organización y gestión adecuados —que incluyan medidas de prevención, detección y reacción frente a conductas ilícitas— puede dar lugar a la exención o atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
4. La reparación del daño: la indemnización a la víctima
La declaración de responsabilidad —ya sea en el ámbito civil, administrativo o penal— tiene como consecuencia jurídica principal la obligación de reparar íntegramente el daño causado a la víctima, conforme al principio de restitutio in integrum. Esta reparación persigue restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior al daño o, cuando ello no sea factible, compensar económicamente los perjuicios sufridos.
Desde una perspectiva jurídica, la indemnización comprende tanto los daños patrimoniales como los daños extrapatrimoniales o morales:
Los daños patrimoniales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. En el contexto del acoso escolar, suelen concretarse en gastos médicos, psicológicos o psiquiátricos, tratamientos terapéuticos, refuerzos educativos, cambios de centro escolar, así como otros costes directamente derivados de la situación de acoso.
El daño moral, que adquiere especial relevancia en estos supuestos, se configura como el sufrimiento psíquico, la angustia emocional y el menoscabo de la dignidad e integridad moral del menor. Este concepto, de naturaleza inmaterial, engloba las consecuencias psicológicas del acoso, tales como ansiedad, depresión, trastornos del sueño, aislamiento social o, en los casos más graves, trastorno de estrés postraumático.
La cuantificación del daño moral presenta una especial complejidad, al carecer de parámetros objetivos directos. No obstante, la jurisprudencia ha ido perfilando una serie de criterios orientadores, entre los que destacan: la gravedad, intensidad y duración de la conducta de acoso; la edad y especial vulnerabilidad de la víctima; la existencia y entidad de secuelas psicológicas acreditadas mediante informes periciales; el impacto en su desarrollo personal, académico y social; y, de forma especialmente relevante, la actuación del centro educativo, valorando tanto su diligencia preventiva como su reacción ante los hechos.
En la práctica, y ante la ausencia de un baremo específico, los tribunales suelen acudir con carácter orientador —no vinculante— al sistema de valoración de daños personales derivado de accidentes de circulación (Ley 35/2015), aplicándolo de forma analógica para dotar de cierta objetividad y coherencia a la fijación de las indemnizaciones.
Asimismo, en el ámbito penal, la responsabilidad civil derivada del delito se rige por los artículos 109 y siguientes del Código Penal, pudiendo comprender no solo la indemnización por daños y perjuicios, sino también la restitución y, en su caso, la reparación del daño moral. En estos supuestos, la fijación de la cuantía indemnizatoria se realiza en la propia sentencia penal.
En definitiva, la reparación del daño en los casos de acoso escolar no se limita a una compensación económica, sino que constituye un instrumento esencial para el reconocimiento del perjuicio sufrido por la víctima y para la restauración, en la medida de lo posible, de su integridad personal y dignidad.
5. Prevención y retos futuros: hacia un protocolo unificado de actuación
Uno de los principales déficits del sistema actual de respuesta frente al acoso escolar radica en la fragmentación normativa y operativa derivada de la coexistencia de múltiples protocolos autonómicos. Esta dispersión genera una aplicación desigual de las medidas de prevención, detección e intervención, comprometiendo el principio de igualdad en la protección de los menores y dando lugar a respuestas heterogéneas ante situaciones sustancialmente análogas.
En este contexto, se hace patente la necesidad de avanzar hacia la articulación de un protocolo básico de carácter estatal, que, respetando las competencias autonómicas en materia educativa, establezca unos estándares mínimos homogéneos de actuación aplicables en todo el territorio. Dicho marco común debería integrar, al menos, los siguientes ejes:
- Prevención estructural, mediante la implementación de programas educativos transversales orientados a la convivencia, la igualdad y el respeto a la diversidad.
- Detección temprana, a través de mecanismos sistemáticos de observación, evaluación del clima escolar y canales accesibles de comunicación y denuncia.
- Intervención inmediata y coordinada, con protocolos claros de actuación que delimiten funciones, plazos y medidas a adoptar ante indicios de acoso.
- Seguimiento y evaluación, garantizando la continuidad de las medidas adoptadas y la protección efectiva de la víctima.
En esta línea, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), ha introducido la figura del Coordinador de Bienestar y Protección en los centros educativos como pieza clave en la prevención y gestión de situaciones de violencia. No obstante, la eficacia real de esta figura depende de su adecuada implantación material, lo que exige no solo una definición normativa de sus funciones, sino también una formación especializada, dotación suficiente de recursos y una integración efectiva en la estructura organizativa del centro.
Junto a ello, diversas asociaciones especializadas en la lucha contra el acoso escolar —como Trencats— vienen reclamando de forma creciente una respuesta normativa más contundente y específica. Entre sus principales reivindicaciones destacan la aprobación de una ley integral específica contra el acoso escolar, la tipificación de un delito autónomo de acoso escolar que supere las limitaciones de la actual subsunción en tipos penales generales, y la externalización de la aplicación de los protocolos, con el fin de garantizar mayor objetividad, independencia y eficacia en la gestión de los casos, evitando posibles conflictos de interés dentro de los propios centros educativos.
Asimismo, persisten importantes retos en materia de adaptación del marco jurídico a nuevas formas de acoso, especialmente el ciberacoso, que desborda los límites espaciales y temporales del entorno escolar tradicional y plantea dificultades adicionales en términos de prueba, imputación de responsabilidad y coordinación institucional.
En definitiva, el acoso escolar no puede ser abordado como un conflicto estrictamente individual o privado, sino como una cuestión de responsabilidad colectiva y estructural. Si bien el ordenamiento jurídico español dispone de mecanismos para exigir responsabilidad y reparar el daño, su eficacia resulta necesariamente limitada si no se acompaña de una política preventiva integral y homogénea.
La creación de entornos educativos seguros exige una actuación coordinada de todos los agentes implicados —centros educativos, familias, administraciones públicas y sociedad en su conjunto—, basada en la promoción activa de valores como la empatía, el respeto y la convivencia. Solo a través de un enfoque preventivo, sistemático y reforzado normativamente será posible avanzar hacia la erradicación de esta forma de violencia y garantizar que el espacio escolar cumpla plenamente su función como entorno seguro de desarrollo integral del menor.
Cada caso de acoso que permanece invisible es una víctima que sigue sola; visibilizar es el primer paso imprescindible para proteger, prevenir y transformar esta realidad.