La atribución del uso de la vivienda familiar constituye una de las cuestiones más controvertidas en los procedimientos de divorcio. La casuística existente es muy amplia, pues dependerá de múltiples factores, tales como la existencia o no de hijos, si estos son menores o mayores de edad, el régimen de custodia establecido o la situación económica de los progenitores, entre otros. Por ello, resulta imprescindible analizar cada supuesto concreto a fin de determinar la solución más adecuada.
Como criterio general, cuando existen hijos menores de edad, el uso de la vivienda familiar suele atribuirse a los hijos y al progenitor con el que convivan habitualmente, manteniéndose dicha atribución, con carácter general, hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.
Ahora bien, una vez adquirida la mayoría de edad por los hijos, cesa la atribución automática del uso de la vivienda familiar. En ese momento, la situación pasa a equipararse a aquellos supuestos en los que no existen hijos menores, debiendo atribuirse el uso al cónyuge que presente el interés más necesitado de protección, atendiendo a las circunstancias económicas y personales concurrentes en cada caso.
La atribución del domicilio a los hijos menores de edad puede ceder por dos supuestos que analizaremos más adelante; cuando la vivienda pierda el carácter de familiar o cuando el hijo no precise la vivienda familiar por encontrarse satisfecha la necesidad de habitación por otros medios.
No obstante, al margen de estos criterios generales, pueden plantearse otras situaciones que no encuentran una regulación específica en nuestro Código Civil. Por ello, resulta necesario acudir a la interpretación y solución que ha venido ofreciendo la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Hijo menor que no precisa de vivienda familiar por encontrarse cubierta dicha necesidad por otros medios.
La jurisprudencia en esta materia ha experimentado una evolución hacia posiciones más flexibles. Así, se ha pasado de considerar que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores constituía una manifestación directa del principio del interés superior del menor —y que, por tanto, no podía ser limitada judicialmente—, a entender que la situación económica de la unidad familiar tras la ruptura no es la misma que existía antes de la separación o el divorcio, especialmente en aquellas economías familiares más vulnerables.
En consecuencia, hay que conseguir la estabilidad del niño procurándole un ambiente si no idéntico sí parecido o similar al que disfrutaba antes de la separación y eso puede obtenerse no solo con el hecho de mantenerle en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o el divorcio. Es decir, la necesidad de alojamiento de los menores puede satisfacerse por otros medios, no siempre tiene que ser la vivienda familiar.
Comprende por lo tanto compatibilizar los derechos de los menores a ser protegidos con los derechos de los progenitores como cotitulares del patrimonio que han creado. Por tanto, el derecho del menor a ser protegido mediante la asignación del uso de la vivienda familiar no es un derecho absoluto.
La introducción de un tercero en el domicilio familiar
En estos supuestos en los que un tercero ajeno al grupo viene a vivir al domicilio familiar, la jurisprudencia ha venido estableciendo que en estos casos el domicilio ha perdido su naturaleza de vivienda familiar, sirviendo en su uso a una familia distinta y diferente.
Se proclama el derecho de cualquiera al amparo de la libertad personal y el libre desarrollo de la personalidad a establecer nuevas relaciones de pareja, pero esa libertad no se puede utilizar en perjuicio de otros.
La nueva relación de pareja, que sí ha de ser estable y manifiesta, introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente para hacer la atribución del uso del domicilio.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres cuando es posible conciliarlos, el interés del menor no puede restringir o limitar más derechos que los que ampara.
Con independencia de lo anterior, en caso de colisión sin que puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes primará el del menor sobre cualquier otro.
Uso del domicilio en custodia compartida
En los supuestos de custodia compartida, ambos progenitores ostentan la condición de custodios durante los periodos en los que conviven con sus hijos, por lo que, con carácter general, no procede atribuir de forma automática el uso de la vivienda familiar a ninguno de ellos.
No obstante, puede ocurrir que uno de los progenitores presente un interés más necesitado de protección ya sea por carecer de ingresos o por percibir ingresos notablemente inferiores a los del otro progenitor, circunstancia que le dificultaría el acceso a una nueva vivienda.
En tales casos, la jurisprudencia sí admite la posibilidad de atribuir temporalmente el uso del domicilio familiar a dicho progenitor. Ahora bien, esta atribución no tiene carácter indefinido, sino que se limita temporalmente, siendo habitual que los tribunales establezcan plazos de uso de dos o tres años en supuestos de custodia compartida.
Uso del domicilio con hijos mayores de edad
Cuando los hijos son mayores de edad es como si la pareja en crisis no tuviera hijos, es decir los progenitores se encuentran en un plano de igualdad respecto al uso de la vivienda.
Ningún hijo mayor de edad tiene derecho a percibir los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no ha decidido convivir.
Las necesidades de los hijos mayores de edad, pero económicamente dependientes no se cubrirán a través de la vivienda, si no mediante la fijación de una pensión alimenticia que cubra esas necesidades.
En los supuestos de hijos mayores de edad con discapacidad no se equipara a la protección de los hijos menores de edad, sin perjuicio de que la situación de discapacidad se tenga en cuenta y se atienda mediante la correspondiente partida alimenticia.