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En esta sentencia esta penalista analiza una sentencia del TJUE relevante sobre el decomiso transfronterizo

María Barbancho.  Socia de Barbancho Legal. Miembro del Consejo Asesor de la Asociación Europea de Abogados Penalistas.

La Gran Sala establece que una notificación defectuosa en el Estado de origen es suficiente para bloquear la ejecución del decomiso en España. Lo que todo abogado debe revisar antes de que llegue la resolución.

 

Comentario a la STJUE (Gran Sala) de 17 de marzo de 2026, Asunto C-8/24 (ECLI:EU:C:2026:210)

El decomiso penal ya no es lo que era. Lo que durante años fue una consecuencia accesoria —casi un trámite— se ha convertido en uno de los frentes más activos del Derecho Penal patrimonial en España y en Europa. Y desde el pasado 17 de marzo, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro cuáles son las reglas del juego cuando el decomiso cruza fronteras.

La sentencia del Asunto C-8/24 es la primera vez que el TJUE al máximo nivel interpreta en profundidad el Reglamento (UE) 2018/1805, el mecanismo que permite ejecutar en cualquier Estado miembro una resolución de embargo o decomiso dictada en otro, con plazos tan breves como 48 horas en casos urgentes. Una herramienta poderosa que, hasta ahora, carecía de una doctrina clara sobre sus límites.

El caso: absueltos del delito, pero decomisados los bienes

Los hechos son reveladores. Un tribunal esloveno absolvió a cuatro acusados del delito que se les imputaba, pero en esa misma sentencia decretó el decomiso de las acciones de una sociedad croata, declarándolas producto de otros delitos —distintos de los enjuiciados— por los que nadie había sido formalmente acusado. Eslovenia transmitió esa resolución a Croacia para su ejecución al amparo del Reglamento. La sociedad afectada recurrió, y el caso llegó al TJUE.

La Gran Sala debía responder a dos preguntas: ¿se aplica el Reglamento a un decomiso dictado en un procedimiento que termina en absolución? Y si se aplica, ¿cómo funciona la cláusula de derechos fundamentales que permite denegar la ejecución?

Primera respuesta: el decomiso sin condena también circula por Europa

La respuesta a la primera pregunta es rotunda: el Reglamento 2018/1805 se aplica a cualquier resolución de decomiso dictada en el marco de un procedimiento penal, con independencia de que haya habido condena, de que el decomiso se funde en delitos distintos de los enjuiciados, o de que los presuntos autores de esos otros delitos no hayan sido ni siquiera acusados.

Para quien trabaja con el Código Penal español, esto tiene una consecuencia directa: las modalidades más amplias que introdujo la LO 1/2015 —el decomiso ampliado del art. 127 bis CP, que permite confiscar bienes procedentes de actividades delictivas distintas de las enjuiciadas, y el decomiso sin sentencia condenatoria del art. 127 ter CP— son perfectamente exportables a cualquier Estado miembro de la UE. Y, en sentido inverso, España está obligada a reconocer y ejecutar resoluciones equivalentes dictadas fuera. El principio de confianza mutua juega aquí a pleno rendimiento.

Segunda respuesta: cómo funciona realmente la cláusula de derechos fundamentales

El art. 19.1.h) del Reglamento permite a la autoridad de ejecución denegar el reconocimiento cuando la ejecución implicaría una vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva, al juicio justo o a la defensa —arts. 47 y 48.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE—. La Gran Sala aclara cómo debe leerse esta cláusula.

No es necesario acreditar deficiencias sistémicas en el Estado de emisión. El examen es individual: basta con que existan motivos fundados, basados en pruebas concretas y objetivas, de una vulneración manifiesta en ese caso específico.

Esto es importante. En la doctrina Aranyosi —la que rige para las órdenes de detención europea— hay que demostrar que el sistema judicial del Estado emisor tiene problemas estructurales. Aquí no: basta con que en ese expediente concreto los derechos del afectado hayan sido vulnerados de forma manifiesta. El umbral sigue siendo alto, pero la vía está abierta.

La clave práctica: notificación defectuosa como puerta de entrada

El pronunciamiento más útil de la sentencia tiene que ver con el agotamiento de recursos. La Gran Sala establece que quien no haya recurrido en el Estado de origen no puede, en principio, invocar una vulneración de derechos ante la autoridad de ejecución. Lógico: si tenías remedios y no los usaste, no puedes trasladar el problema a otro país.

Pero la excepción es lo que da valor práctico a esta sentencia: esa regla no aplica si la persona afectada demuestra que circunstancias concretas hicieron imposible o excesivamente difícil ejercer esos recursos. Y el TJUE identifica explícitamente qué circunstancia puede fundar esa excepción: una notificación defectuosa.

El TJUE exige que la notificación de una resolución de decomiso permita al afectado conocer los motivos precisos de la decisión, las vías de recurso disponibles, el tribunal competente, los plazos, y todo ello en una lengua que realmente comprenda. Una notificación que no cumpla estos requisitos no es jurídicamente eficaz. Quien no la recibió correctamente no podía recurrir. Y quien no podía recurrir no ha incumplido ninguna carga.

En el caso concreto, el TJUE identificó tres problemas que el tribunal croata deberá valorar: la sociedad afectada no fue convocada a todas las fases del procedimiento —en particular, a la fase en que se formuló formalmente la solicitud de decomiso—; no fue informada de su derecho a asistencia letrada, vulnerando el art. 8.7 de la Directiva 2014/42/UE; y no recibió el texto íntegro de la sentencia en una lengua que comprendiera.

Qué hacer cuando llega una resolución de decomiso extranjera a España

Cuando España actúa como Estado de ejecución —conforme a la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales—, la sentencia C-8/24 proporciona el mapa para construir una oposición fundada en el art. 19.1.h). Hay cuatro preguntas que deben responderse de forma sistemática ante cualquier resolución transmitida desde el exterior:

¿Fue el afectado convocado a todas las fases relevantes del procedimiento en el Estado de emisión?

¿Recibió una notificación completa, comprensible y en su idioma, con indicación de los recursos disponibles y sus plazos?

¿Fue informado de su derecho a asistencia letrada?

¿Recibió el texto íntegro de la resolución de decomiso?

Si alguna respuesta es negativa o incierta, el art. 19.1.h) entra en juego y el tribunal español está obligado, conforme al art. 19.2 del Reglamento, a consultar a la autoridad de emisión antes de ejecutar. Esa consulta es obligatoria y constituye una palanca procesal concreta en manos de la defensa. Y si la declaración española al Reglamento —que condiciona la ejecución del decomiso sin condena previa al respeto de los derechos fundamentales constitucionales— también es aplicable, la posición defensiva se refuerza.

Lo que dice el Tribunal Supremo español: motivación como condición de validez

La sentencia C-8/24 no llega sola. En febrero de 2025, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la STS 133/2025 en un caso de narcotráfico y blanqueo. La resolución estimó parcialmente los recursos y absolvió a cuatro condenados del delito de blanqueo por una razón de fondo: la sentencia de instancia no había motivado suficientemente el juicio de tipicidad.

La condena por blanqueo del art. 301 CP exige que la sentencia motive específicamente cómo concurren todos los elementos del tipo, en particular la procedencia delictiva de los bienes y la finalidad de ocultar su origen ilícito. No basta la mera tenencia o utilización de ganancias ilícitas. — STS 133/2025

La consecuencia sobre el decomiso es directa: si el tribunal no puede motivar suficientemente la condena base, tampoco puede sostener el decomiso de los bienes que se afirman producto de ese delito. El decomiso no es automático; requiere una base fáctica y jurídica autónoma, correctamente motivada, que vincule los bienes concretos a la actividad delictiva.

La confluencia de ambas resoluciones es significativa. La motivación suficiente y la garantía de audiencia aparecen como el eje común: en el plano interno, una motivación insuficiente invalida el decomiso; en el plano europeo, una notificación defectuosa abre la puerta a la denegación de la ejecución. Son dos caras de un mismo principio.

En conclusión

La Gran Sala no ha restringido el alcance del decomiso transfronterizo —al contrario, lo ha confirmado como una herramienta de amplio espectro—. Pero ha dejado claro que la confianza mutua no opera en el vacío: tiene como límite la vulneración manifiesta de derechos fundamentales, y ese límite puede hacerse valer de forma individualizada sin necesidad de atacar el sistema judicial del Estado emisor en su conjunto.

Para quien tiene clientes con activos o intereses en otros países de la UE, esta sentencia impone un nuevo protocolo de revisión. El decomiso ya no puede tratarse como un frente de segundo orden. Y las cuatro preguntas sobre notificación, convocatoria, asistencia letrada y comprensión de la resolución no son formalidades: son, según el TJUE, condiciones de legitimidad de la ejecución transfronteriza.

 

Referencias

STJUE (Gran Sala), 17 de marzo de 2026, Asunto C-8/24, ECLI:EU:C:2026:210

STS 133/2025, 19 de febrero, Sala 2.ª (ROJ: STS 785/2025, ECLI:ES:TS:2025:785)

Reglamento (UE) 2018/1805 sobre reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo y decomiso

Directiva 2014/42/UE sobre embargo y decomiso en la UE · Arts. 127 a 127 octies CP · Ley 23/2014