El Pleno del Tribunal Constitucional deberá aclarar si el acudir a los MASC en asuntos paternofiliales es o no constitucional tras el auto del juez del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcantara (Caceres), Juan Gonzalez, Diaz
- El Tribunal Constitucional tendrá que pronunciarse si esa obligatoriedad de acudir a estos Métodos Alternativos vulnera o no la tutela judicial efectiva
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El magistrado Juan Gonzalez Diaz, titular del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres) ha dictado un Auto con fecha 14 de noviembre de 2025, acordando elevar una Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC).
Este juez ha vivido la reforma del nuevo modelo de justicia pero confiesa que al estar en un juzgado de pueblo poco ha cambiado realmente en la práctica. Reconoce que tras el aluvión de demandas antes de la entrada de los MASC se ha pasado a una situación de más tranquilidad aunque subraya que tanto él como su LAJ han tenido criterios laxos para así aceptar el uso de los MASC y las intentonas de negociación.
La resolución judicial que ya está en poder del Tribunal Constitucional se centra en la posible vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y los derechos de los menores (art. 39 CE) por la obligatoriedad de acudir a los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) en procesos de modificación de medidas paternofiliales. Unas tesis que ratifican las tesis de la Asociacion Española de Abogados de Familia (AEAFA) e ICAM, después sobre el rechazo que los MASC se introdujeran en estos asuntos.
La cuestión afecta directamente la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, específicamente su artículo 5.2 en relación con el apartado 1.
El propio magistrado en conversación con este medio no ve con malos ojos el uso de estos sistemas de negociación, cree que se puede ejecutar mejor que cualquier sentencia por el acuerdo de las partes; además en el medio fondo podría suponer una descongestión de los juzgados, aunque reconoce que en nuestro país la cultura del acuerdo es aún exigua y se busca sobre todo el proceso judicial.
Desde su punto de vista esos acuerdos deben centrarse en asuntos que sean disponibles por las partes. Con la configuración de la ley 1/2025 se puede dar pie a que dicha cultura del acuerdo se imponga con el efecto de la inadmisión y demandas de conformidad con el articulo 5 de la ley 1(2025 en los supuestos donde ese derecho de las partes no es dispositivo.
En este caso la cuestión prejudicial tiene que ver con derecho de familia existiendo hijos menores o incapaces. Este contexto no es disponible por las partes. Sobre la constitucionalidad que plantea señala que “no se respetaría el principio de legalidad, tampoco el interés superior de los menores. Me obligan a ir a una negociación previa en u asunto, donde lo que yo acuerde no tiene valor de titulo ejecutivo porque lo tiene que ratificar el juzgado y que sea aprobado por un fiscal o un juez”. A su juicio este sistema adolece de ciertos fallos que lo pueden hacer inviable.
Demanda modificación de medidas
Según viene reflejado en el auto en cuestión, el. caso que motiva la cuestión de inconstitucionalidad se refiere a una demanda de modificación de medidas paternofiliales. Dicha demanda buscaba la modificación del régimen de guarda y custodia, pensión alimenticia y régimen relacional (visitas, comunicación, estancia) respecto de hijos menores de edad.
El artículo 5.1 de la LO 1/2025 establece que acudir previamente a algún MASC será un requisito de procedibilidad para la admisibilidad de la demanda en el orden jurisdiccional civil. Además, el artículo 5.2 exige esta actividad negociadora previa en «todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV» de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sin incluir la modificación de medidas entre sus excepciones. Esta opción, tomada deliberadamente por el legislador, no obedece a una omisión u olvido.
A juicio del propio magistrado la implementación de esos MASC en dichos procedimientos genera dilaciones y nuevos costes para el justiciable y pérdida de tiempo. Al mismo tiempo considera que habrá abogados que no quieran negociar con lo cual esas dilaciones serán mayores en cuestiones relacionadas con las pensiones de alimentos que su aprobación se puede dilatar bastante.
El Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara, que comparte el planteamiento básico de la parte demandante, sostiene que la normativa actual resulta desacorde con la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
La parte actora alegó que la necesidad de acudir a un MASC para intentar alcanzar acuerdos sobre medidas respecto de los menores, al tratarse de materia indisponible para las partes, vulnera y atenta contra los derechos de aquellos y la posible tutela judicial efectiva de esos menores.
Naturaleza de Ius Cogens: Las normas jurídicas aplicables a la custodia, régimen relacional y pensión alimenticia de menores tienen fuerza de derecho imperativo (ius cogens). Estas cuestiones, de las que dependen los menores para su subsistencia, añaden trascendencia constitucional por la vía del art. 39 CE.
Negociación Incompleta: El artículo 4 de la LO 1/2025 establece que no podrán someterse a MASC los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes. Si bien permite la negociación en relación con los efectos y medidas del Código Civil (arts. 102 y 103), se exige siempre la homologación judicial del acuerdo alcanzado (art. 90 CC y 777. 5 y 6 LEC).
Para el Juez, forzar al justiciable a pasar por un proceso de negociación previa obligatoria cuando las normas de aplicación son de ius cogens y han de recibir el «plácet o aprobación de los tribunales» resulta poco acorde con el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva. El legislador, al cerrar el listado de excepciones, ha hecho la operación jurídico-interpretativa más restrictiva.
Posiciones de las Partes y Precedentes Judiciales
La fiscalía provincial de Cáceres, con fecha 9 de noviembre de 2025, mostró su conformidad con el planteamiento de la cuestión, si bien se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre el fondo de la constitucionalidad. Por otro lado, la representación procesal de la parte demandada se o
puso al planteamiento de la cuestión, entendiendo que la opción del legislador, aunque «gravosa desde el punto de vista económico-procesal», resulta legítima y encuadrada dentro de los límites del art. 24 CE.
El Auto cita resoluciones recientes, como la de la Audiencia Provincial de Navarra (AAP NA 1353/2025, de 3 de octubre de 2025). En ese caso, que trataba de un divorcio sin hijos ni bienes comunes, la AP de Navarra revocó una inadmisión a trámite. La Audiencia consideró que exigir la acreditación formal de un intento previo de negociación para una simple disolución matrimonial era un rigorismo o formalismo excesivo y desproporcionado que lesionaba el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE).
El magistrado comparte el criterio de la AP de Navarra en cuanto a que el derecho de acceso a la jurisdicción debe interpretarse conforme al principio pro accione, impidiendo que los requisitos legales obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión sometida.
Con base en estos argumentos, el Juez Juan González Díaz ha acordado elevar la cuestión al Tribunal Constitucional. La pregunta clave es si el art. 5.2 en relación con el 5.1 LO 1/2025 es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y de los hijos menores de edad (arts. 24 y 39 CE), al imponer el recurso a MASC en materias de alimentos, guarda y custodia y régimen relacional, siendo derechos no disponibles que precisan de refrendo judicial.
El juez Gonzalez prefiere no pronunciarse sobre si haría falta una reforma legislativa de los MASC. Tiene claro que no puede ejercer de legislador. De todas formas cree que el Constitucional lo tiene fácil y sugiere desde el punto de vista procesal una medida clara como es la supresión del apartado 2 del articulo 5., donde únicamente excepciona unos asuntos. Si se suprimiera el artículo 5.2 quedaría el contenido general que ya está en el articulo 4 de la propia Ley 1/2025 que se refiere a las materias negociables
Al suprimir ese artículo, este magistrado cree que se podría derivar la negociabilidad a una cuestión procesa, como otras que existen. El La trae la demanda al juez y en el trámite de contestación o en su caso en la audiencia previa del ordinario o en la vista del verbal se podría plantear una negociación a las partes y en el caso que fuera necesaria una negociación que se hiciera por la vía del articulo 19 LEC el órgano jurisdiccional derivase a una mediación en el seno extrajudicial
Como consecuencia de la elevación de la cuestión, se ha acordado la suspensión de los autos en su estado procesal actual, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, y la presente resolución es declarada irrecurrible. El Tribunal Constitucional deberá ahora pronunciarse sobre la validez de la nueva ley que busca potenciar la negociación para reducir la sobrecarga de los tribunales, pero que, según el Juzgado, podría estar limitando el acceso a la justicia en la protección de los menores.