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La resolución de la DGRN, de 21 de diciembre de 2018, confirma la nota de calificación negativa dictada por la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Granada que condiciona la inscripción de una hipoteca mobiliaria a la previa emisión de un informe o certificado de tasación.

La resolución de la DGRN ha desestimado el recurso interpuesto por varias sociedades hipotecantes, contra la nota de calificación practicada por la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Granada, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria, por considerar que se incumplió el artículo 682.2.1 de la LEC, al no haberse aportado el correspondiente certificado de tasación. Todo ello, en relación con el artículo 8 del RD 716/2009, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario.

En concreto, se discutió si procedía la inscripción de la escritura de constitución de hipoteca mobiliaria otorgada por las hipotecantes en aseguramiento de las obligaciones asumidas por una tercera entidad, derivadas de un contrato de financiación suscrito entre dicha entidad mercantil, como acreditada, y una entidad bancaria, como acreditante.

La Registradora resuelve no practicar la inscripción de la hipoteca porque en la escritura presentada se pactó el procedimiento ejecutivo sobre bienes hipotecados previsto en los artículos 681 y siguientes de la LEC. Pero, pese a que sí se señaló un valor de tasación a efectos de subasta, no se presentó el pertinente certificado de tasación, conforme a lo dispuesto en el artículo 682.2.1. de la LEC, en relación al artículo 8 del RD 716/2009.

Según los reclamantes, la obligación de realizar la tasación referida en el artículo 682.2.1. de la LEC no resulta aplicable a créditos garantizados con hipoteca mobiliaria. Y ello porque tanto el ámbito de aplicación de la Ley 2/1981 como el del RD 716/2009, a los que la LEC se remite, se circunscriben a las operaciones financieras garantizadas por hipoteca inmobiliaria, pues la finalidad de dichas normas radica en determinar los requisitos que debe cumplir un crédito hipotecario para poder ser movilizado mediante la emisión de títulos. Por lo tanto, entienden que la normativa solo impone la necesidad de aportar previamente un certificado de tasación cuando los bienes hipotecados son inmuebles.

Asimismo, señalan que la obligación de realizar una tasación para garantizar que el precio tipo de subasta no sea inferior al 75% del valor señalado en dicha tasación, fue introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, cuya finalidad última es la defensa de quienes habiendo contratado un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual que se encontraran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, corriendo el riesgo de ser desahuciados, circunstancia que, en este caso, no se daba. En consecuencia, los reclamantes consideraron que la calificación de la Registradora contradecía el espíritu y la finalidad de la normativa aplicable.

Por su parte, la DGRN manifiesta que desde la reforma de la Ley sobre hipoteca mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954, introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria también pueden servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario y, por tanto, igualmente pueden ser titulizadas las hipotecas constituidas sobre bienes objeto de hipoteca mobiliaria previstos en el artículo 12 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria (entre los que se incluye la maquinaria industrial).

La DGRN advierte que el artículo 8 del RD 716/2009 alude exclusivamente a la tasación de los “bienes inmuebles por naturaleza”, reclamando que dicha tasación resulte de certificación emitida por los servicios de la entidad, estableciendo las cualificaciones profesionales que deben ostentar los técnicos tasadores en función de la naturaleza concreta del bien. Ello permite entender que los bienes susceptibles de tasación podrían ser de distinta naturaleza y no necesariamente inmuebles. Además, se dice que el artículo 11 de dicho precepto ―que enumera los bienes que no pueden ser admitidos en garantía para préstamos hipotecarios que se consideren elegibles según su artículo 3― no excluye los bienes muebles. Aunque quizá debería advertirse que tampoco los incluye.

El último de los argumentos que conduce a la DGRN a refrendar la calificación negativa de la Registradora y desestimar el recurso es la propia literalidad del citado artículo 8, según el cual la finalidad de la tasación es estimar adecuadamente el precio de los bienes hipotecados para que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores del mercado. Esta finalidad no excluye, en modo alguno, a las hipotecas mobiliarias.

En la práctica, los Registros de Bienes Muebles, en cumplimiento de esta resolución, ya están acordando no practicar la inscripción de ninguna hipoteca mobiliaria si no se ha aportado el correspondiente certificado de tasación.

Concepción Padilla 

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