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En algunos procesos hereditarios, singularmente en aquellos donde el importe de las deudas pueda causar alguna preocupación a los herederos, se suele dar con bastante frecuencia que alguno de los herederos proceda a renunciar a la herencia

Ciertamente, esa renuncia a la herencia exime al heredero de las incidencias que le pudiera causar las deudas de la herencia. Pero también la renuncia a la herencia produce unos singulares efectos, que en la mayoría de los casos el heredero renunciante desconoce, y que vamos a sintetizar en estas notas.

En primer lugar, la renuncia a la herencia, así como la aceptación de la misma, es irrevocable. Quiere ello decir que una vez formalizada la renuncia a la herencia no puede al renunciante retractarse o intentar modificar la misma, incluso en el supuesto de que hubiesen aparecido bienes en la herencia que hubiere hecho modificar su voluntad de renunciar. Pero, sentado este principio de la irrevocabilidad de la herencia, también ha de quedar claro que la aceptación y la renuncia de la herencia puedan ser impugnables por las causas generales de impugnación que asisten a todo negocio jurídico.

También es importante analizar, aunque sea sucintamente, las clases de renuncia.

El heredero que renuncia pura y simplemente a la herencia formaliza una renuncia abdicativa, generándose el efecto de que los bienes de la herencia del renunciante acrecerán al resto de los herederos. Serán estos herederos los que solventarán las obligaciones fiscales de la herencia, estando exento el renunciante de cualquier eventualidad fiscal.

Puede tener lugar también una renuncia traslativa que tiene lugar cuando el renunciante lo hace a favor de otro heredero. En este caso, ha de entenderse que el renunciante ha aceptado la herencia y ha transmitido la misma. Por ello, se generan dos hechos imponibles diferenciados: el de la aceptación de la herencia, a cargo del renunciante – cedente, y el de la transmisión a cargo del cesionario.

Puede darse también el caso que, en una misma herencia, una misma persona sea llamada en su condición de heredero y también de legatario. En este supuesto, y haciendo uso de la autorización que concede el artículo 890 del código civil, el heredero podría renunciar a la herencia y aceptar el legado, o a la inversa, según sea el interés del denunciante en la herencia y la composición de esta. En síntesis, si renuncia a la herencia no responderá de las deudas de la misma, y se acepta el legado, tampoco.

En el supuesto que todos los herederos renuncian a la herencia, al quedar vacante la misma, se deberá proceder a la apertura de la sucesión intestada, pudiendo darse el caso de que sea el Estado el que, en definitiva, herede.

Y también puede darse el supuesto en la práctica de que la renuncia se haya formalizado por el desmesurado importe que la deuda de la herencia pudiera tener, y que no compense la formalización de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

En este supuesto de renuncia, los acreedores de esas deudas podrán, con intervención judicial, procede a la aceptación de la herencia para percibir sus créditos. Así lo autoriza el artículo 1001 del código civil.

Por último, y dentro del concreto tema de los efectos fiscales de la renuncia de la herencia, hemos de analizar también el supuesto previsto en el artículo 28.3 de la ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se contempla en este artículo el caso concreto de que si se renuncia a una herencia ya prescrita se reputará a efectos fiscales como donación, debiendo tributar los donatarios por tal concepto.

Rafael Requena Cabo
Consejero Académico Consultivo de Guerrero Abogados

 

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