Diego Fierro Rodríguez La progresiva complejidad de las estructuras de financiación en el mercado hipotecario ha obligado al Derecho a formular respuestas que no siempre resultan inmediatas. Entre ellas, la titulización de créditos ocupa un lugar destacado. Se trata de una técnica diseñada para dotar de liquidez al sistema, distribuir el riesgo y favorecer el acceso al crédito, pero que introduce una pluralidad de sujetos y relaciones jurídicas que no existían en el modelo clásico de préstamo hipotecario bilateral.I. Introducción
En este contexto, la cuestión de la legitimación pasiva de los fondos de titulización frente a las acciones de nulidad de cláusulas abusivas no es una discusión meramente procesal. Afecta al núcleo mismo de la tutela judicial efectiva del consumidor y a la coherencia del sistema cuando un crédito cambia de manos, pero no de contenido. Debe tenerse presente que el problema no radica en la licitud de la titulización como operación económica, sino en determinar quién debe responder cuando el contrato originario adolece de vicios que el ordenamiento considera intolerables.
Durante años, la práctica judicial ha oscilado entre posiciones restrictivas y soluciones más abiertas, a menudo con el telón de fondo de una idea implícita: el fondo de titulización sería un sujeto distante, casi ajeno, al conflicto nacido entre prestamista y prestatario. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1943/2025, de 22 de diciembre, obliga a revisar esa percepción y a situar la discusión en términos más acordes con la realidad jurídica y económica de la cesión del crédito.
II. La titulización y la continuidad de la relación obligacional
Para comprender el alcance de la cuestión, conviene detenerse brevemente en la naturaleza jurídica de la titulización. No se está ante una simple transmisión aislada de un derecho de crédito, sino ante una operación compleja, regulada y con rasgos propios. El crédito hipotecario se integra en un patrimonio separado, gestionado por una sociedad gestora, con la finalidad de servir de soporte a valores negociables.
Hay que reseñar que, pese a esa complejidad, la relación básica entre deudor y acreedor no se evapora. El prestatario sigue pagando conforme a un contrato cuyo contenido permanece inalterado. Las cláusulas que regulan intereses, gastos o vencimiento anticipado no se transforman por el hecho de la cesión. Lo anterior me sugiere que la titulización no puede funcionar como un velo que oculte las consecuencias jurídicas de una eventual abusividad.
Desde esta perspectiva, la idea de que el fondo de titulización carece de legitimación pasiva porque no participó en la formación del contrato resulta insuficiente. El Derecho de obligaciones ha admitido tradicionalmente que quien adquiere un crédito asume su posición jurídica con las cargas que le son propias. La cesión no es una purificación del vínculo, sino una sustitución subjetiva en el lado activo de la relación. Entiendo que esta premisa, elemental pero decisiva, es la que subyace a la evolución jurisprudencial reciente.
III. El itinerario procesal y la respuesta del Tribunal Supremo
El supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1943/2025 presenta una estructura que se ha repetido en numerosos litigios. Un préstamo hipotecario celebrado con una entidad bancaria es posteriormente cedido a un fondo de titulización. Ante una reclamación del banco por incumplimiento, los prestatarios formulan reconvención, solicitando la nulidad de diversas cláusulas por abusivas y dirigiendo la acción también contra el fondo cesionario.
Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial negaron la legitimación pasiva del fondo. La lógica era conocida: el fondo no había intervenido en la contratación, ni había negociado las cláusulas cuestionadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo revierte este planteamiento y lo hace apoyándose en una línea argumental que merece atención detenida.
La Sala recuerda que la legitimación no es una cuestión puramente formal, sino que conecta con la titularidad de la relación jurídica controvertida. Desde el momento en que el crédito es cedido, el cesionario se sitúa en una posición que puede verse directamente afectada por el resultado del proceso. Considero que este punto es clave, porque desplaza el foco desde el origen histórico de la cláusula hacia sus efectos presentes y futuros.
El Tribunal enlaza esta idea con su doctrina previa sobre la legitimación pasiva conjunta del cedente y del cesionario en supuestos de nulidad contractual, aunque en aquel caso se tratara de usura. La razón última es clara: una condena que alcance a ambos incrementa las garantías del prestatario, especialmente en fase de ejecución, conforme a la regulación procesal vigente. Ello me obliga a deducir que la Sala no está pensando únicamente en la coherencia dogmática, sino en la eficacia real de la tutela.
IV. Cláusulas abusivas, efectividad y protección del consumidor
La traslación de esta doctrina al ámbito de las cláusulas abusivas se apoya, además, en el Derecho de la Unión Europea. La exigencia de que el consumidor quede indemne frente a este tipo de estipulaciones no se satisface con declaraciones abstractas, sino con mecanismos procesales que permitan hacerlas valer de forma efectiva. Asumo que esta exigencia explica la referencia expresa al principio de efectividad y a la necesidad de configurar adecuadamente la legitimación pasiva.
Un ejemplo práctico permite ilustrar la cuestión. Si una cláusula de gastos es declarada nula y se ordena la restitución de cantidades, pero el crédito ha sido cedido íntegramente a un fondo, limitar la condena al banco originario puede generar dificultades reales para el consumidor. La ejecución puede verse entorpecida o vaciada de contenido si el titular actual del crédito queda al margen del fallo. Frente a ello, la condena solidaria o conjunta ofrece una respuesta más coherente con la finalidad protectora del sistema.
Debe tenerse presente que no se trata de sancionar al fondo de titulización por una conducta que no desplegó, sino de reconocer que ocupa una posición jurídica relevante en la relación obligacional. La nulidad de una cláusula no es una responsabilidad subjetiva, sino una consecuencia objetiva de la incompatibilidad de la estipulación con el ordenamiento. En este sentido, la solución adoptada por el Tribunal Supremo parece alinearse con una concepción funcional del Derecho, atenta a los efectos y no solo a los orígenes.
V. Reflexiones finales sobre el alcance y consecuencias de la doctrina fijada
La afirmación de la legitimación pasiva de los fondos de titulización en las acciones de nulidad de cláusulas abusivas tiene implicaciones que trascienden el caso concreto. Desde el punto de vista procesal, clarifica el perímetro subjetivo del litigio y evita soluciones fragmentarias. Desde una perspectiva material, refuerza la idea de que la cesión del crédito no debilita la posición del consumidor.
No puede ignorarse que esta doctrina también introduce mayores exigencias de diligencia para quienes adquieren créditos titulizados. El análisis del riesgo ya no puede limitarse a la solvencia del deudor, sino que debe extenderse al contenido del contrato subyacente. Considero que esta consecuencia, lejos de ser un efecto indeseado, contribuye a una mayor transparencia y calidad del tráfico jurídico.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1943/2025 consolida una lectura coherente del sistema: quien se beneficia del crédito asume también las consecuencias de sus eventuales vicios. La legitimación pasiva del fondo de titulización no es una anomalía, sino la expresión natural de esa continuidad jurídica. Con ello, el Tribunal Supremo refuerza la tutela del consumidor sin desnaturalizar la titulización, integrándola de forma armónica en el marco general del Derecho de obligaciones y contratos.
