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Después de casi once meses de que el TJUE resolviera la última cuestión prejudicial y tras el Pleno de la Sala Civil del Supremo de 1 de octubre, este miércoles se han dado a conocer las dos primeras sentencias de la Sala sobre IRPH. Pese a la tendencia de nulidad de IRPH en sentencias de otras instancias en esta ocasión, el Supremo ampara a las las entidades bancarias. La Sala avisa en una pequeña nota informativa previa que irá analizando caso a caso y no condena en costas a ninguno de los consumidores en su resolución final

La reciente sentencia del Tribunal Supremo español se produce como respuesta a un dictamen clave del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado diciembre. La corte europea determinó que el carácter oficial de un índice no descarta por sí solo la existencia de mala fe en la comercialización de estos préstamos, y que la falta de transparencia puede convertir dichas cláusulas en abusivas.

El TJUE subrayaba, además, que la abusividad debe evaluarse individualmente, analizando cada contrato por separado. Este análisis debe considerar si el préstamo se ofreció de manera transparente y, además, exige comparar el tipo de interés del contrato con los tipos medios que se aplicaban en el mercado en el momento de la firma. Es decir, la justicia europea aclaró que los jueces nacionales tenían que examinar en cada caso si se comercializó con transparencia o hubo abuso, pero no declaró nulo ni ilegal el índice en sí mism

Según fuentes consultadas por este medio, los dos fallos 1599/2025 del que ha sido ponente la magistrada Raquel Blazquez y el  1591/2025 conocido también este miércoles, ponente la magistrada Nuria Orellana se alejan bastante de la jurisprudencia del TJUE y son sentencias restrictivas a los derechos de los consumidores. En ningún caso se parte de un caso fundamental y es que el deber de información debe ser proactivo que ya se declaró con las cláusulas suelo

Eso significa que la accesibilidad y la asequibilidad tienen que primar en la información que dé la entidad. Las dos son favorables a la entidad bancaria. En la primera es el Supremo quien estima el recurso de casación de Kutkabank, pese a que en primera y segunda instancia se optaba por la nulidad del IRPH  y devolver las cantidades cobradas de más.  En la segunda el Supremo avala las tesis en primera y segunda instancia y tumba el recurso del consumidor ante UCI Hipotecas para reclamar la nulidad del IRPH en su préstamo

Para los juristas consultados estas sentencias suponen un paso atrás en la defensa de los derechos de los consumidores, En un nota previa la Sala Civil avisa que no puede dar un solución univoca sobre la consideración transparente y abusivo del IRPH, donde habrá que ver cada préstamo en concreto y los hechos que se prueben. A este respecto será determinante que los jueces y tribunales prueben determinados hechos. La Sala plantea en sus dos sentencias unos parámetros orientativos para definir control de transparencia y efusividad

Según las mismas fuentes, con esa primera nota de prensa no han fijado doctrina imperativa sino unos parámetros orientativos Lo que no queda determinado es el alcance de esos parámetros últimos. Frente a ello si son vinculantes las sentencias del TJUE, sobre todo la de 13 de julio del 2023 que es la que se fija en la Circular 5/1994 del Banco de España. Ese sentencia analiza como debe analizarse esa circular en el control de transparencia del IRPH. La sentencia y los parámetros orientativos son cosas distintas

En la primera sentencia  del Supremo que hoy se ha conocido, se indica que basta únicamente con la cita de dicha Circular para entender que se ha cumplido el deber de información. En la sentencia del TJUE del 2023 se dice lo contrario. Que la información de la exposición de motivos de dicha Circular sea trasladada al consumidor. Ahí se hablaba de un diferencial negativo, que esto era una TAE. El propio TJUE en su sentencia del 2023 dice que esa información es absolutamente pertinente.

El consumidor debe tener más conocimientos

Para Dionisio Moreno, abogado del caso Aziz, la visión no es muy positiva de estas resoluciones.   “Leídas las Sentencias del Tribunal Supremo 1590 y 1501/2025 de 11 de noviembre, en las que tras el análisis histórico de la evolución jurisprudencial comunitaria y del Tribunal Supremo al respecto, se declara como cierto que: el IRPH es un índice oficial aprobado administrativamente, accesible a cualquier consumidor medio, donde el diferencial negativo se puede conocer en base al cálculo de la TAE”.

Moreno subraya que “tambien se indica que el diferencial positivo es inferior al de otros índices existentes, donde no hace falta que se proporcione por la entidad financiera ningún cuadro comparativo de la evolución de los índices aplicables de manera que el consumidor puede conocer las consecuencias económicas de la aplicación de este índice sin que sea necesario ningún folleto informativo por parte de la prestamista”.

Para este jurista “la consecuencia de este razonamiento es que la concepción del consumidor medio necesariamente informado sirve de base a que se presuman todos esos conocimientos y a que sea el consumidor el responsable de que se le aplique este índice”.

“Creo, en mi humilde opinión, que se amplía mucho la presunción del conocimiento del “consumidor medio” en todos los préstamos hipotecarios dando por hecho que se disponía de tanta información como hoy, cuando la mayoría de los préstamos hipotecarios se firmó fechas en las que ni el acceso a la información ni los conocimientos que ahora tienen los consumidores sobre materia financiera eran los mismos y sin tener en cuenta si el tipo de interés referenciado al IRPH fue elegido por el consumidor o impuesto por la entidad bancaria”, comenta

Para este abogado, “si el “consumidor medio” tenía tanto conocimiento como se le supone en dichas resoluciones, ninguno hubiera elegido el IRPH, o si lo hubiera hecho lo hubiera cambiado en cualquier momento a través de la Ley 2/1994”.

En su opinión, “ambas sentencias creo que están muy lejos de la realidad en la que se han celebrado los contratos referenciados a este índice, valorando con los ojos de la situación actual lo que acontecía en el momento de suscribirlos, y disculpando el deber de información de quien tenía mayor conocimiento en estos asuntos, que era la entidad financiera, que se marcha nuevamente exculpada en todas las situaciones enjuiciadas”.

Retuerce el Derecho el Supremo

.Desde ASUFIN, la visión es parecida, su presidenta Patricia Súarez señala que el Supremo no da una solución unívoca e insta, una vez más, al caso por caso. Eso sí, los parámetros que ofrece para realizar el control de transparencia, y de abusividad posterior, suponen, bajo nuestro punto de vista, un retorcimiento de la doctrina europea, a la que nuestro Alto Tribunal debe someterse, para ofrecer, una vez más una interpretación probanca y en contra de los derechos del consumidor.

Sobre las sentencias comenta que para empezar, hace una interpretación tan literal de las sentencias que olvida cuestiones importantes como que el consumidor no tiene por qué acudir a fuentes externas (como el BOE) para informarse del índice de su hipoteca. Es el profesional, como señaló el TJUE en su sentencia de diciembre (asunto C-300/23) el que tiene que dar al consumidor “las indicaciones” que permitan que comprenda las condiciones del préstamo, sin necesidad de que éste tenga que investigarlas.

Por otro lado, también considera que el hecho de que el descenso del Euríbor no hubiera sido seguido en igual forma por el IRPH no es relevante para el control de transparencia.

Desde esta entidad se indica que es más, que para apreciar si había desequilibrio no bastaba con comparar el IRPH con otro índice de referencia, básicamente el Euribor, porque para su cálculo se tomaban en consideración préstamos referenciados a otros diferenciales. No cabe, pues, comparación con el Euribor, pese a que ha sido notorio desde el principio la existencia del gap entre el índice más usado en las hipotecas y el IRPH.

Para Suarez   “nos parece sumamente alarmante: explica que el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (como solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes, es decir, fiadores, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc. Esto es, justifica que este índice, claramente perjudicial, se haya otorgado, precisamente, a colectivos vulnerables”.

Además,  la presidenta de ASUFIN, revela que el Supremo en una de las sentencias (la 1591/2025) de UCI considera que no deben compararse índices, “debe hacerse con mucha cautela”, admitiendo tácitamente que no son lo mismo, precisamente porque el IRPH contiene en su cálculo las TAE de los préstamos dados en el mercado. Hay que comparar TAE con TAE, y por ello considera que hay que recurrir al índice sintético del Banco de España, que a resultas, viene a ser una media del mercado. 

Como mensaje de esperanza para los afectados: el Supremo se ciñe a dos casos concretos e indica que serán los juzgados los que analicen cada caso para determinar la abusividad del índice.