JUC


Celestino Garcia,, el abogado de las revolving, cumplirá diez años en marzo del 2026 como letrado reclamante de la usura y transparencia de las revolving

Este abogado aclara que en este 2025 se ha pasado por la jurisprudencia del Supremo de la usura a la transparencia y protección reforzada del consumidor, como nuevo  escenario de la litigación bancaria.

Celestino Garcia Carreño cumplirá diez años este próximo mes de marzo, cuando interpuso una primera reclamación a Wizink sobre tarjetas revolving . A este abogado asturiano, uno de los referentes en nuestro país sobre este tipo de reclamaciones no se le escapa que en este 2025, donde ha gestionado cerca de un millar de asuntos en los tribunales, con un porcentaje elevado de éxito

 A su juicio, el punto de inflexión en la litigación lo marcan las Sentencias 154 y 155 de la Sala Civil del Supremo. A partir de ellas, el debate jurídico en materia de crédito revolving deja definitivamente de girar en torno a décimas, porcentajes o comparativas estadísticas de usura y se sitúa donde siempre debió estar: en la transparencia real del contrato.

“Ya no discutimos si el interés supera o no un determinado umbral, sino si el consumidor pudo comprender, antes de contratar, qué estaba firmando, cómo funcionaba realmente el producto y si dispuso de un tiempo efectivo para comparar ofertas entre la entrega de la información precontractual y la firma del contrato”, explica a este periodista-

Desde su punto de vista, “el cambio es radical. El eje del litigio se desplaza de la aritmética a la información, del porcentaje a la comprensión real del producto. Y el efecto práctico es idéntico —o incluso más contundente— que el derivado de la usura: nulidad del contrato y restitución íntegra, pero ahora sin depender de tipos concretos, sin necesidad de comparaciones artificiosas y sin quedar atrapados en debates estériles sobre la prescripción”.

 A su juicio, “ la acción se ancla en la falta de transparencia material, que opera con independencia del interés pactado y sin sujeción a plazos extintivos, porque lo que se sanciona no es un exceso cuantitativo, sino un déficit estructural de información que vicia el consentimiento desde su origen”.

Este abogado asturiano es siempre uno de los ponentes destacados en materia de revolving. Aquí en el Congreso de la Abogacia de Málaga de hace un año con otra experta como es Belén Rincón. Abogada adscrita a la Red Abafi

¿Por qué son tan importantes esas sentencias del Supremo de primeros de año sobre tarjetas revolving?

En definitiva, las Sentencias 154 y 155 no afinan el tiro: cambian el objetivo. El crédito revolving deja de defenderse por números y pasa a examinarse por su diseño, su funcionamiento real y su forma de comercialización. Y es ahí donde, contrato por contrato, la mayoría no supera el control, porque no acredita una información precontractual suficiente, comprensible y entregada con la antelación necesaria para generar un consentimiento válido.

Muchas veces, además, las supuestas simulaciones que aportan las entidades no se corresponden en absoluto con un contrato revolving, sino con un préstamo al uso, de duración cerrada y amortización lineal, que nada tiene que ver con la realidad del producto comercializado. Se presentan ejemplos estáticos, cerrados y aparentemente tranquilizadores, que ocultan la verdadera dinámica del crédito revolving: la recomposición permanente del capital dispuesto, la capitalización de intereses y la prolongación potencialmente indefinida de la deuda.

“La información que aportan las entidades financieras no es precontractual: es coetánea. Se entrega en el mismo acto de la firma. Es una infracción grave que va contra la transparencia”

Pese a dichos fallos judiciales, la información que entrega la entidad financiera sigue siendo insuficiente..

Este es elemento esencial que brilla por su ausencia en prácticamente todas las simulaciones: las disposiciones plurales. Una tarjeta revolving no funciona —ni jurídica ni económicamente— como un crédito que se dispone una sola vez y luego se amortiza. Su rasgo definitorio es, precisamente, la posibilidad de disposiciones sucesivas y reiteradas, que alteran de forma constante el saldo, el plazo real y el coste efectivo del crédito. Y, sin embargo, esa realidad no se modeliza, no se explica su impacto sobre la deuda viva ni se muestra cómo cada nueva disposición reinicia el ciclo económico del contrato.

Estas simulaciones inducen a error porque transmiten una falsa apariencia de previsibilidad y control, cuando el funcionamiento real del producto es radicalmente distinto. El consumidor cree estar ante un crédito que se amortiza progresivamente, cuando en realidad se enfrenta a un sistema en el que las cuotas bajas cronifican la deuda, el capital apenas se reduce y cada nueva disposición alarga el tiempo de amortización y multiplica el coste total. Lejos de cumplir una función informativa, estas simulaciones distorsionan la comprensión del riesgo, refuerzan la opacidad del producto y agravan la falta de transparencia material que hoy constituye el núcleo del control judicial.

Entonces la información no es precontractual como dice el Supremo..

La información que aportan no es verdaderamente precontractual: es coetánea. No se entrega antes de contratar, sino en el mismo acto de la firma, cuando el contrato ya está decidido y la capacidad real de elección ha desaparecido. El patrón es sistemático: “aquí te pillo, aquí te mato”. El consumidor firma el mismo día la supuesta información precontractual y el contrato, sin margen temporal alguno para la reflexión, sin posibilidad real de comparar ofertas y sin tiempo efectivo para comprender el alcance del producto.

El comercial no quiere dejar pensar. La contratación se precipita y se cierra en un único acto, de forma que la llamada “información” cumple una función meramente defensiva, no informativa. En esas condiciones, la reflexión es inexistente y la comparación imposible, lo que vacía por completo de contenido la exigencia legal de transparencia. No estamos ante un defecto menor ni subsanable, sino ante una infracción estructural del deber de información, porque la transparencia es necesariamente ex ante: o existe antes de contratar, o no existe en absoluto.

Y, además, esa información coetánea tampoco permite comprender la carga jurídica y económica del contrato. Las cuotas bajas esconden una deuda potencialmente perpetua; el capital se recompone de forma constante; los intereses, comisiones y gastos se capitalizan (anatocismo propio e impropio del que tantas veces hemos hablado) ; y el diseño del producto conduce al consumidor a una situación de deudor cautivo. En este contexto, “en el propio pecado llevan la penitencia”: la forma misma de comercialización vicia el consentimiento y lo invalida. Con este panorama, el control de transparencia material no solo es posible, sino inevitable, y su consecuencia lógica es la nulidad de estos contratos, generalizada y sin excepciones.

Celestino ha impartido distintas formaciones en el ICA de Oviedo para analizar la problemática de la revolving

¿Cuál es el campo de actividad de un despacho como el suyo en materia de contratos revolving?

Seguimos atacando la totalidad de los contratos revolving, tanto presentes como pasados. No se trata de supuestos aislados ni de anomalías puntuales, sino de un fallo estructural en la forma de comercialización del producto, que vicia el consentimiento desde su origen. La falta de transparencia material no distingue por fechas, porcentajes ni antigüedad del contrato: afecta por igual a todos aquellos celebrados sin información precontractual real, comprensible y entregada con la antelación exigible.

Paralelamente, hemos seguido avanzando con firmeza en otro frente clásico de abuso bancario: las comisiones por reclamación de posiciones deudoras (RPD) y las comisiones de descubierto con mínimo. En este ámbito, el criterio jurisprudencial no ofrece duda alguna y continúa plenamente vigente: el fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre (caso Kutxabank).

El Tribunal Supremo dejó establecido en dicha resolución que estas comisiones no responden a un servicio real y efectivo, no acreditan coste alguno, se aplican de forma automática y, en muchos casos, suponen una doble penalización para el consumidor, al acumularse a intereses de demora u otras consecuencias del impago. Cuando concurren estos elementos —y en la práctica concurren de forma sistemática— la consecuencia es clara: nulidad de la cláusula y expulsión definitiva del contrato, con independencia del número de veces que haya sido aplicada.

Se trata, además, de una nulidad estructural y preventiva: la cláusula no cae solo por lo ya cobrado, sino porque no puede seguir desplegando efectos durante la vida del contrato. Y esa doctrina, lejos de haberse debilitado con el paso del tiempo, se ha consolidado y sigue siendo aplicada de forma constante por los tribunales.

“Las ultimas resoluciones del Supremo respaldan las costas procesales para el consumidor en segunda instancia si se le estima su asunto. El consumidor debe quedar indemne de las costas de apelación”

¿Cómo está la situación de las costas procesales, ahora sin criterios claros?

Quiza uno de los avances más relevantes del año —y menos visibles para quien no litiga— ha sido el que afecta a las costas procesales en segunda instancia. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha abordado de forma expresa esta cuestión en varias sentencias dictadas en diciembre de 2025, corrigiendo su doctrina anterior y alineándola definitivamente con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Hasta ahora, la Sala venía aplicando una interpretación estricta del artículo 398.2 LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023), que impedía imponer las costas de la apelación incluso cuando el recurso del consumidor era estimado. Esa posición, aunque coherente con la literalidad de la norma procesal, generaba un efecto profundamente disuasorio: el consumidor ganaba el pleito, pero veía mermada su indemnidad económica si había tenido que recurrir para que se le reconociera un derecho derivado de una cláusula abusiva.

Este planteamiento ha sido corregido a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo, que reprocha expresamente al Tribunal Supremo no haber ponderado adecuadamente las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del derecho a la tutela judicial efectiva. A partir de esa sentencia constitucional, el Pleno asume que una aplicación automática del antiguo artículo 398.2 LEC puede vulnerar el Derecho de la Unión cuando obliga al consumidor a soportar las costas de la apelación necesaria para eliminar una cláusula abusiva o restablecer íntegramente su situación jurídica y patrimonial.

En consecuencia, el Tribunal Supremo modifica su jurisprudencia y establece con claridad que, cuando el consumidor se ve obligado a acudir a la segunda instancia y su recurso de apelación —o la impugnación de la sentencia de primera instancia— resulta total o parcialmente estimado, las costas de la segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente. De igual modo, cuando el recurso de apelación del banco se estima solo parcialmente, la entidad debe asumir al menos las costas correspondientes a la defensa del consumidor frente a la impugnación de la declaración de abusividad.

El mensaje es inequívoco: el consumidor debe quedar plenamente indemne, también respecto de los costes derivados del recurso de apelación. No basta con no imponerle las costas de la primera instancia si ha tenido que continuar litigando para obtener una tutela judicial efectiva. Cualquier otra solución produciría un efecto disuasorio inverso, incompatible con el Derecho de la Unión y con la finalidad protectora de la normativa sobre cláusulas abusivas.

Organos judiciales como la AP de Oviedo han asimilado bien la nulidad del contrato de las revolving por falta de transparencia, un defecto que según nuestro entrevistado lo sufren la mayor parte de los contratos

¿Qué resumen final hace de este año 2025 y que espera del año entrante como profesional activo en reclamaciones bancarias?

El balance, en definitiva, es claro. Este año no solo se han ganado pleitos: se ha ganado posición. Las entidades financieras siguen aferradas a modelos contractuales y operativos obsoletos, confiando en la inercia, en el desgaste del consumidor y en la asimetría de información. Sin embargo, cada pronunciamiento relevante refuerza la misma idea de fondo: la transparencia no es un eslogan ni una formalidad, es una exigencia jurídica real, y cuando no existe, el contrato cae, la cláusula se expulsa y el coste del proceso recae en quien provocó el conflicto.

Entramos en el nuevo año con más herramientas, más doctrina y mayor claridad estratégica. La batalla del revolving, de las comisiones abusivas, de las costas procesales, del fraude bancario y del control efectivo del contrato hipotecario no está cerrándose: está decantándose. Y, por primera vez en mucho tiempo, lo hace de manera clara y sostenida del lado del consumidor.