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La ley de Expropiación Forzosa de 17 diciembre de 1954 es la que regula con carácter general la Expropiación Forzosa.

La expropiación forzosa, a la que se refiere el apartado tercero del artículo 33 de la Constitución, es la restricción de la propiedad y otros derechos patrimoniales legítimos más enérgica y radical y por tanto debe ser objeto de indemnización por la Administración expropiante.

Así el Tribunal Supremo lo ha reconocido reiteradamente cuando, entre otras, en sentencia de 18 de febrero de 1991 y la más reciente de 10 de febrero de 2000 señala que «las llamadas expectativas urbanísticas que la jurisprudencia viene concediendo es uno de los elementos a ponderar en la determinación del justiprecio como forma de obtener el valor de reposición compensatoria del sacrificio patrimonial que para el expropiado supone la privación del bien o derecho a expropiar, siempre que se den los factores para su admisión».

En la misma línea, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que «el titular de un interés patrimonial legítimo debe ser indemnizado por la Administración al haber sido expropiado… (pues) la expropiación forzosa constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 33.3 de la Norma Fundamental, que alcanza tanto a la medidas ablatorias del derecho de propiedad privada en sentido estricto, como a la privación de toda clase de bienes y derechos individuales e incluso de intereses legítimos de contenido patrimonial» (STC 227/1998 de 29 de noviembre).

La expropiación forzosa se constituye así en la transmisión imperativa de los derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social de una persona que debe recibir, a cambio, la justa indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a la privación singular que comporta la expropiación, la mera delimitación legal o regulación general del derecho de propiedad no dará lugar a indemnización siempre que respete su contenido esencial (STC 112/2006, de 5 de abril).

Cuestión fundamental en los procedimientos expropiatorios es la determinación del valor del bien expropiado. La vigente Ley del Suelo de 2015 señala en su artículo 34.1.b) que «las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive».

El Tribunal Constitucional ha manifestado, en este sentido, que la indemnización por la expropiación debe corresponderse con el valor económico del bien objeto de expropiación, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un equilibrio proporcional con el daño expropiado y su reparación.

Existe ya una doctrina consolidada del justiprecio como valor de sustitución que puede incluso ser superior al precio de mercado y que tiene en cuenta el impacto subjetivo de la privación del bien para el sujeto expropiado.

El Tribunal Supremo, por su parte, tiene declarado que el valor real del bien indemnizable no es sin más el valor de mercado, sino más bien el valor objetivo del bien o derecho, establecido en términos de equidad y mediante el empleo de criterios estimativos o excluyentes, es decir el valor que permita mantener el patrimonio del expropiado, tanto sin menoscabo injusto como sin enriquecimiento injusto (SSTS de 18 marzo 1982, 18 abril 1989, 18 de febrero de 1992 y las más recientes de 13 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012).

Y es que como destaca la doctrina más reciente, el precio justo de la expropiación debe aproximarse al valor de sustitución que otorga al perjudicado la cantidad suficiente para sustituir o reponer en su patrimonio otro bien de naturaleza análoga del que ha sido desposeído, de suerte que se responda a los principios de conversión y equivalencia.

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