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Sabido es que la notificación cumple la función principal de la puesta en conocimiento del contenido de cualquier acto o resolución al administrado para que, a su vista, éste pueda adoptar la conducta procesal que considere más oportuna. El Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC nº 130/2006 que el régimen de notificaciones forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 Constitución Española, pudiendo invocar su vulneración y, en consecuencia, la existencia de indefensión cuando se le vete la posibilidad de defender sus derechos o intereses legítimos con el consiguiente perjuicio real y efectivo.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP, establece que la notificación electrónica será válida siempre que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de la fecha y hora de todo ello a través de regulación accesoria que establece la denominada «marca de tiempo»  en el sistema de dirección electrónica habilitada del contenido íntegro de la resolución o acto que se notifica, y de la identidad fidedigna del remitente y del destinatario.  Así, el sistema diseñado por la LPACAP fue la transición hacia la tramitación del procedimiento administrativo por medio electrónico más en beneficio de la Administración – normalización de la automatización de procesos- que del administrado.

El art. 41 LPACAP enuncia un mandato, en líneas generales, por el cual «Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía» lo que, de suyo, conlleva que un gran ´número de interesados se relacionen por medios electrónicos. En cuanto a los efectos propios de la notificación, se entenderá producida en el momento en que el interesado o su representante accedan al contenido. En los casos en que el interesado esté obligado al uso de estos medios o lo haya elegido expresamente se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición sin haber accedido a su contenido (art. 43.2 LPACAP).

La interpretación de cuándo debe considerarse realizada la notificación por medios electrónicos ha generado cierta polémica y confusión a la que ha aportado claridad la Sentencia nº 1320/2021, de 10 de noviembre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. El Tribunal considera que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se debe entender cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, o en la dirección electrónica habilitada única. Y no cuando el interesado la abre o accede a ella. Revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional que consideraba caducado un expediente de reintegro de subvenciones.

En síntesis, se declara: «El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, pero pese a esta primera determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, el apartado 3 contiene una regla especial en la que se dispone que se entenderá cumplida la obligación de notificación con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. La regla general que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido se complementa con la regla especial que impone la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica. Se sigue así la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992 que, en relación con las notificaciones en papel, y como viene poniendo de relieve la jurisprudencia de la Sala, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo».

En conclusión, la sentencia realiza una interpretación restrictiva y favorecedora de la protección de los derechos del interesado para evitar lesiones, siguiendo de forma coherente la interpretación precedente de la Sala Casacional de la ya derogada Ley 30/1992, para las notificaciones en papel.

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