Noelia Liduina Rebón Rodríguez
por Noelia Liduina Rebón Rodríguez, Abogada de la familia de Lucia
El 20 de febrero de 2025 falleció Lucía, de 12 años. Un año después, el análisis no puede permanecer en el plano emocional ni agotarse en el relato social del acoso. La pregunta decisiva es jurídica: si el resultado lesivo —la muerte de una menor en un contexto de acoso escolar prolongado y con riesgo suicida conocido— es imputable al funcionamiento del servicio público educativo.
Tampoco se trata de discutir si el suicidio es, en abstracto, un acto individual. En Derecho público, la cuestión es otra: si existió una cadena de omisiones institucionales relevantes —en prevención, detección e intervención— que permita afirmar funcionamiento anormal del servicio y, con ello, responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En paralelo, no puede ignorarse la dimensión penal. Aun cuando los hechos pudieran haber tenido encaje en tipos penales (amenazas, coacciones, lesiones psíquicas, delitos contra la integridad moral, entre otros), en este caso se ha afrontado un límite estructural, como es la supuesta inimputabilidad penal de los menores por razón de edad en determinados tramos, que condiciona el alcance de la respuesta penal y desplaza el eje hacia las responsabilidades institucionales. Esa realidad —unida a las dificultades propias de la investigación tecnológica y a la práctica probatoria— ha generado una profunda decepción en el modo en que se ha orientado y desarrollado la instrucción.
Del mismo modo, esta parte está disconforme con el archivo penal acordado respecto de docentes y responsables del centro, al entender que la instrucción no ha agotado diligencias esenciales para valorar la posible trascendencia penal de las omisiones conocidas.
Precisamente por ello, y sin supeditar la tutela a un itinerario penal que no siempre ofrece una respuesta completa, el debate jurídico adquiere especial relieve en la esfera administrativa: qué debía hacerse y qué no se hizo cuando el sistema tenía deberes normativos de protección reforzada.
I. Marco normativo: responsabilidad patrimonial y posición de garante
El artículo 106.2 de la Constitución Española consagra el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran cuando sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, exigen para apreciar responsabilidad patrimonial: Daño efectivo, evaluable e individualizado; Funcionamiento normal o anormal del servicio público; nexo causal entre ese funcionamiento y el daño; y antijuridicidad del daño, es decir, ausencia de deber jurídico de soportarlo.
En el ámbito educativo, la Administración ostenta una posición de garante reforzada respecto del alumnado durante el horario lectivo. No es una declaración programática: implica deberes positivos de prevención, vigilancia, detección, intervención y coordinación ante riesgos previsibles para la integridad física y psíquica del menor.
Ese estándar se intensifica cuando concurre especial vulnerabilidad. En el caso de Lucía, menor con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y un 42 % de discapacidad reconocida, el nivel de diligencia exigible no es ordinario. Es cualificado, en coherencia con el interés superior del menor y con la obligación de protección reforzada que se impone al servicio público educativo en contextos de mayor riesgo.
II. Conocimiento del acoso y omisión de protocolos
Lucía cursaba estudios en el CEIP César Manrique, en Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife). Desde 4.º de Primaria, su madre comunicó de forma reiterada al centro una situación continuada de maltrato entre iguales: burlas sistemáticas, exclusión deliberada, ridiculización pública, hostigamiento verbal y aislamiento social. No se trataba de conflictos puntuales o episódicos; se describía un patrón de continuidad y desequilibrio de poder compatible con acoso escolar.
El Decreto 114/2011 de Canarias, regulador de la convivencia escolar, impone a la dirección del centro el deber de intervenir con debida diligencia ante perturbaciones relevantes de la convivencia. A ello se añade el Protocolo autonómico de actuación ante un posible acoso escolar, que parte de una premisa esencial: ante la sospecha, debe trabajarse desde la hipótesis de existencia del acoso, activando de inmediato actuaciones de detección, análisis e intervención.
Sin embargo, en este caso no consta una respuesta estructurada en los términos exigibles: no consta activación formal del protocolo, ni apertura reglada de expediente, ni entrevistas estructuradas a víctima, presuntos agresores y testigos, ni adopción de un conjunto verificable de medidas específicas de protección y seguimiento.
La gravedad de esa omisión queda objetivada por la posterior evidencia tecnológica. En el marco de las Diligencias Previas 137/2025 (Juzgado de Instrucción n.º 3 de Puerto de la Cruz) se acordó el volcado forense del teléfono móvil de la menor. De esa prueba pericial emergió un patrón sostenido de ciberacoso grupal: insultos, humillaciones, dinámicas colectivas de deshumanización y persecución digital continuada.
Esto es jurídicamente relevante por dos motivos. Primero, porque la prueba no es valorativa: es tecnológica y judicializada, con capacidad acreditativa sobre intensidad, persistencia y carácter colectivo del hostigamiento. Segundo, porque refuerza el juicio de cognoscibilidad: lo que se desarrollaba en el entorno escolar y vinculado a relaciones de aula era, como mínimo, cognoscible por el centro con una actuación diligente, más aún tratándose de una menor vulnerable y con comunicaciones previas de la familia.
III. La verbalización del riesgo suicida: deber reforzado de protección
El elemento jurídicamente decisivo no es solo el acoso. Es el conocimiento cualificado del riesgo autolítico.
Durante el curso de 5.º de Primaria, la familia fue convocada a una reunión en la que se trasladó que Lucía había verbalizado en el aula su intención de quitarse la vida. Ese dato es un indicador crítico: transforma el contexto en un escenario de riesgo grave y activa obligaciones inmediatas.
El Protocolo de intervención ante riesgo suicida en instituciones educativas de Canarias establece que la sospecha o verbalización activa un deber institucional de actuación: valoración inmediata del riesgo, comunicación formal a la familia, medidas de supervisión y contención en el centro y, cuando proceda, coordinación con recursos sanitarios.
Desde la perspectiva jurídica, esa verbalización convierte al centro en garante específico frente a un riesgo concreto, objetivado y previsible. No se trata de “malestar” o “tristeza” genérica, sino de una señal de alarma máxima que exige intervención documentada, coordinada y verificable. Pese a ello, no consta activación estructurada del protocolo ni un plan de seguimiento institucional efectivo.
IV. El 20 de febrero de 2025: crisis conocida y omisión de medidas urgentes
El 20 de febrero de 2025, Lucía acudió al centro en estado de alteración emocional extrema y portando un cuchillo en la mochila, como conducta de autoprotección ante el miedo a agresiones. El episodio fue conocido por responsables del centro.
Desde la lógica jurídica de la posición de garante, concurrían elementos acumulativos de máxima alerta: antecedentes de hostigamiento, deterioro emocional, verbalización suicida previa y crisis aguda. En ese contexto, el estándar mínimo de actuación exigible incluía: comunicación inmediata a la familia, supervisión constante y acompañamiento efectivo, evaluación urgente del riesgo, impedir la salida no acompañada y activación de recursos sanitarios cuando procediera.
Sin embargo, no consta actuación protocolizada ni adopción de medidas urgentes suficientes. La menor abandonó el centro sola y posteriormente falleció en Puerto de la Cruz, dejando una nota en la que vinculaba su decisión al cansancio por las burlas.
Este tramo temporal es especialmente relevante porque la proximidad entre la crisis conocida y el desenlace intensifica el juicio de previsibilidad: no se está ante un suceso súbito e inexplicable, sino ante la culminación de un proceso de riesgo que había emitido señales claras y reiteradas.
V. La decepción en la investigación penal y el desplazamiento hacia la responsabilidad pública
La vía penal debía esclarecer hechos, identificar responsables y depurar conductas individuales. En la práctica, la instrucción ha generado una decepción profunda en términos de eficacia y alcance, tanto por las dificultades inherentes al ciberacoso grupal como por la complejidad probatoria, la fragmentación de responsabilidades y el impacto que tiene la inimputabilidad penal de determinados menores por razón de edad.
Ese límite no elimina el daño ni lo convierte en “no-jurídico”. Lo que muestra es que el sistema no puede descansar únicamente en la respuesta penal. Cuando la tutela penal es insuficiente o jurídicamente limitada, cobra especial relevancia el plano donde sí existe una obligación estructural de protección: el servicio público educativo y su deber de garante.
VI. Nexo causal: causalidad por omisión y pérdida de oportunidad preventiva
El núcleo del debate jurídico reside en el nexo causal. En supuestos de suicidio, es habitual alegar ruptura causal por tratarse de un acto voluntario. Sin embargo, cuando existe posición de garante y el riesgo era previsible – existiendo además constancia de burlas reiteradas y una situación compatible de acoso escolar -, la causalidad puede operar en clave omisiva. Lo relevante no es una acción directa, sino la supresión de barreras de protección impuestas normativamente para neutralizar el riesgo.
En estos supuestos cobra sentido la pérdida de oportunidad preventiva: la omisión institucional priva a la víctima de una intervención real y efectiva —educativa, protectora, coordinada— diseñada precisamente para evitar desenlaces de esta naturaleza.
La secuencia jurídicamente identificable es clara:
- Comunicaciones reiteradas de acoso.
- No activación formal del protocolo de acoso y ausencia de investigación reglada.
- Conocimiento de verbalización suicida.
- No activación efectiva del protocolo de riesgo autolítico.
- Episodio de crisis aguda el mismo día del fallecimiento.
- Omisión de medidas urgentes de contención y protección.
La concatenación temporal inmediata entre la crisis conocida en el centro y el fallecimiento refuerza la coherencia causal y debilita cualquier tesis de imprevisibilidad o de causa extraña que rompa la cadena de imputación.
VII. Antijuridicidad del daño y funcionamiento anormal del servicio público
La muerte de una menor constituye el máximo daño imaginable: cierto, irreversible e individualizado tanto en la víctima como en sus progenitores. La familia no tenía deber jurídico de soportarlo. Existía, por el contrario, una obligación positiva de protección reforzada.
La no activación de protocolos obligatorios no es una irregularidad menor. Los protocolos definen la lex artis del servicio educativo en convivencia, acoso y prevención del suicidio. Su incumplimiento constituye un indicador central de funcionamiento anormal del servicio público.
Por todo ello, y sin supeditar esta vía al desenlace de la instrucción penal —por tratarse de planos de responsabilidad distintos—, el 19 de marzo de 2026 interpusimos reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, interesando la declaración de funcionamiento anormal del servicio público educativo y la correspondiente reparación integral del daño, con fundamento en el artículo 106.2 CE y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
La reclamación no pretende “poner precio” a una vida. Persigue algo previo y jurídicamente ineludible: que el ordenamiento determine si, ante señales reiteradas de acoso, la verbalización del riesgo autolítico y una crisis objetiva el mismo día del fallecimiento, el sistema educativo actuó como garante o dejó de serlo cuando más debía serlo.
VIII. Más allá del caso: norma existe, la ejecución falla
El caso de Lucía obliga a mirar al sistema educativo en su conjunto: el marco normativo y los protocolos existen, y también el deber jurídico de activarlos. El problema no está en la falta de reglas, sino en su aplicación efectiva.
Un protocolo de acoso que no se activa pese a comunicaciones reiteradas.
Un protocolo de riesgo suicida que no se despliega pese a verbalización expresa.
Una crisis objetiva que no desencadena medidas urgentes verificables.
Desde la perspectiva jurídica, la conclusión es nítida: cuando el ordenamiento impone deberes positivos de protección y esos deberes no se ejercen frente a riesgos conocidos y previsibles, la omisión no es neutra. Tiene relevancia jurídica y exige respuesta institucional.
Un año después, la dimensión penal sigue su curso con sus límites; la dimensión administrativa se sustancia en paralelo. Pero el debate central ya está planteado:
Si la posición de garante no opera cuando concurren señales acumulativas de acoso, ideación suicida y crisis aguda, ¿cuándo opera?
El Derecho administrativo no puede convertirse en un mero sistema indemnizatorio ex post. Su función preventiva exige que los protocolos sean mecanismos reales de protección, no formalidades archivadas. Lucía no falleció en un vacío normativo. Falleció en un contexto regulado por normas que imponían actuar. Y cuando no se actúa, el Derecho debe responder.