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En la sentencia Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C-192/18), dictada el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Polonia y declara que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, por una parte, al establecer una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez o fiscal y, por otra parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios al tiempo que atribuía al Ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de estos jueces. 

Una ley polaca de 12 de julio de 2017 redujo la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales, así como la edad de jubilación anticipada de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, edades que anteriormente estaban fijadas para ambos sexos en 67 años. Además, esa ley atribuyó al Ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzaran las nuevas edades de jubilación fijadas, diferentes según el sexo. Al considerar que esas normas eran contrarias al Derecho de la Unión, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las diferencias que de este modo estableció esa ley en lo que se refiere a las edades de jubilación respectivamente aplicables a los jueces y fiscales de uno y otro sexo. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que las pensiones de jubilación que perciben dichos jueces y fiscales están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, a tenor del cual cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo. Los regímenes de pensión de que se trata también están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2006/54 dedicadas a la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que dicha ley introdujo condiciones directamente discriminatorias por razón de sexo, en particular en lo atinente al momento en que los interesados pueden acceder de manera efectiva a las ventajas previstas por dichos regímenes.

Por último, el Tribunal de Justicia desestima la alegación de Polonia según la cual esas diferencias entre jueces y fiscales de uno y otro sexo en materia de edad de acceso a una pensión de jubilación constituyen una medida de discriminación positiva. En efecto, estas diferencias no pueden compensar las desventajas a las que están expuestas las carreras de las funcionarias, ayudándolas en su vida profesional y poniendo remedio a los problemas con los que puedan encontrarse durante su carrera profesional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que la legislación controvertida infringe el artículo 157 TFUE y la Directiva 2006/54. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la medida mediante la que se atribuye al Ministro de Justicia la facultad para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación, objeto de reducción. A la luz, en particular, de la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), 2 el Tribunal de Justicia se pronuncia en primer lugar sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. A este respecto, señala que los tribunales ordinarios polacos pueden tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con el Derecho de la Unión, de modo que deben cumplir las exigencias inherentes a dicha tutela. Pues bien, para que los referidos tribunales puedan garantizar la referida tutela resulta primordial preservar su independencia.

Esta independencia requiere, según reiterada jurisprudencia, que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía y de manera imparcial. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la circunstancia de que un órgano como el Ministro de Justicia tenga atribuida la facultad para conceder o no una prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación ciertamente no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que acompañan a esta facultad pueden suscitar, en el presente caso, dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad. En efecto, por un lado, los criterios sobre la base de los cuales el Ministro debe adoptar su decisión resultan excesivamente vagos y no puede verificarse su concurrencia, y dicha decisión no debe motivarse ni cabe la posibilidad de presentar recurso judicial contra ella. Por otra parte, la duración del período durante el cual los jueces pueden permanecer a la espera de la decisión del Ministro también está comprendida en la discrecionalidad de éste.

Por otro lado, según jurisprudencia también reiterada, la indispensable impermeabilidad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando éste tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio sólo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Pues bien, en este caso, la medida de reducción de la edad ordinaria de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios combinada con la medida consistente en atribuir al Ministro de Justicia la facultad discrecional para autorizar la prórroga del ejercicio del cargo de estos, una vez alcanzada la nueva edad fijada, en diez años en el caso de las mujeres y en cinco años en el caso de los hombres viola el principio de inamovilidad. En efecto, esta combinación de medidas puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a que el nuevo sistema podría tener en realidad la finalidad de permitir al Ministro apartar a determinados grupos de jueces una vez alcanzaran la nueva edad ordinaria de jubilación y simultáneamente mantener en el cargo a otra parte de ellos. Además, habida cuenta de que la decisión del Ministro no está sujeta a plazo alguno y de que el juez interesado permanece en su cargo hasta que se adopte tal decisión, la eventual decisión denegatoria del Ministro puede producirse después de que se lo haya mantenido en su cargo tras haber alcanzado la nueva edad de jubilación. 




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