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El pasado 19 de mayo de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictaba la sentencia 499/2020 sobre la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 para determinar el concepto de ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).

El ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones

Dicho precepto dispone que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

En la práctica, y para evitar posibles liquidaciones complementarias, la gran mayoría de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones han aplicado la regla del 3% sobre el total del caudal hereditario. Incluso los programas oficiales de liquidación de impuestos lo hacen de manera automática.

¿SE DEBE CONSIDERAR “AJUAR DOMÉSTICO” EL DINERO, LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES, O LAS CUENTAS O DEPÓSITOS BANCARIOS DEL FALLECIDO?

Conforme al criterio del Tribunal Supremo, el ajuar doméstico lo comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil. Este incluye:

  • Ropa.
  • Mobiliario.
  • Enseres de la vivienda habitual común.

Es decir, sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante. Quedan excluidos todos los demás.

En consecuencia, el dinero, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%. No se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES EN EMPRESAS FAMILIARES

Esta interpretación es sumamente importante para las empresas familiares. Lo es ante una eventual sucesión integrada por acciones o participaciones sociales. Hasta ahora éstas se veían beneficiadas de la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar. Pero dichos bienes, al formar parte de la masa hereditaria, computaban a efectos de calcular el ajuar doméstico. Esto podía redundar en una alta tributación pese a dicha reducción. Con la nueva interpretación dada por el Supremo, esta circunstancia ya no se produce. Las acciones o participaciones sociales no se consideran ajuar doméstico. Por tanto, no computarán a efectos de calcular el mismo.

Y ahora, ¿se podrá reclamar la devolución de parte de las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones en las que se hubiera aplicado la regla del 3% sobre el total de la masa hereditaria para calcular el ajuar doméstico?

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