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Las desgracias nunca vienen solas; y es que si ya resulta duro afrontar una deuda en posición de avalista solidario, más lo es cuando no encuentra atisbo de piedad ni en la Administración Tributaria, que, en su CV2821-2017, de 2 de noviembre, niega la existencia de pérdidas patrimoniales en una situación que tan frecuente ha sido en los últimos años.

Antecedentes

En los últimos años hemos visto como empresarios/as y profesionales se han visto obligados al pago de deudas por su condición de avalistas en operaciones financieras de sociedades en las que participaban o administraban, dada la deficitaria situación económica en la que se encontraban.

Ante tal calamidad, uno/a de estos contribuyentes “pide clemencia” a la Dirección General de Tributos con el fin de encontrar, al menos, “consuelo fiscal” y obtener algún tipo de ¿ventaja? en forma de pérdida patrimonial; de este modo, pretendería trasladar los efectos de la responsabilidad derivada del aval afrontado a su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La misericordia de la Administración

En su Consulta Vinculante, la Administración tributaria acoge en su seno al defenestrado contribuyente, pero no para compadecerse de él, sino para machacarlo vilmente, mostrándole una dolorosa penitencia.

Así, le recuerda que ese desembolso “no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad).”

En consecuencia, este ¿activo? compensaría el menoscabo al que se alude, por lo que la DGT le muestra el tortuoso camino que le llevará a poder imputar la pérdida derivada de la declaración de fallido del derecho de crédito vencido y no cobrado, planteándole tres supuestos en los que podría declarar su deterioro:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Ante tales expectativas (siempre pensando en que el/la buen/a contribuyente ha atendido el crédito por el “crack” del deudor principal y tras agotar todas las alternativas a su alcance) uno se pregunta:

  1. ¿Resulta imprescindible emprender ese viaje para demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito?.
  2. ¿Si el avalista estuviese obligado a llevar contabilidad se le permitiría mantener en su activo el saldo deudor del citado crédito?; y más aún:
  3. Si ese avalista solicitase concurso e incluyese en su contabilidad ese derecho de crédito en su activo y este fuese de relevancia cuantitativa, ¿podría considerarse una irregularidad contable tan reconocimiento?

A nadie en su sano juicio se le debería pasar por la cabeza que nuestro protagonista (al igual que muchos ciudadanos), tras hacer frente a deudas de terceros en condición de avalista, prevea recuperar su dinero en algún momento y tal situación debería poderse acreditar por diferentes medios de prueba y no solamente iniciando ese peregrinaje judicial al que alude la Dirección General en su respuesta.

En su Sentencia de 2 de marzo de 1987, el Tribunal Supremo señala que la pérdida patrimonial requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito. Ello podría requerir agotar todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el importe de la deuda, pero también muestra otra senda más sencilla: la presentación de un informe pericial que concluya la reducción o infinito retraso que se espera en la obtención de los flujos de efectivo esperados de ese ¿derecho de crédito? que tanto preocupa a la Administración.

¡No es tan difícil!. Así lo piensa también el novelista y abogado inglés Lee Child: ”No hay motivos para buscar complicaciones. Si oyes un galope, buscas caballos, no cebras.”




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