Encarna Roca Trías
Catedrática de Derecho civil, magistrada y socia of counsel de ABA Abogadas
No hace mucho me contaba una amiga que enviudó muy joven y cuando falleció su esposo no tenían hijos, por lo que ella, que era la heredera, debió pagar un tercio de la herencia a la madre de su marido, en su calidad de legitimaria. Imaginemos una situación que dada la actual esperanza de vida podría ocurrir: el marido de nuestra amiga estaba ya jubilado, y su madre, que acababa de cumplir 100 años aun vivía. Nuestra viuda debería haber pagado a la madre de su marido la legítima igualmente.
La familia ha experimentado cambios importantes debido a muchas circunstancias y muy en especial desde la introducción del divorcio en 1981. Un cambio importante se produjo como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución: el reconocimiento de los derechos fundamentales como núcleo definitivo del derecho de la persona ha llevado a la modificación de leyes importantes y básicas, como el Código civil y los diferentes textos legales de los derechos civiles autonómicos.
El reconocimiento del divorcio como sistema para finalizar un matrimonio indeseable ha producido una serie de consecuencias seguramente no pensadas en el momento en que la legislación se aprobó. Por una parte, liberó y libera a muchas personas de un matrimonio indigno, pero al mismo tiempo ocasiona otros problemas, como el cuidado de los hijos menores; el alejamiento, en muchas ocasiones, de los hijos; los segundos matrimonios y el nacimiento de nuevos hijos, lo que lleva, consecuentemente, al problema de las herencias.
Porque sorprendentemente, el derecho de sucesiones está igual desde hace más de cien años. Ciertamente, los derechos civiles autonómicos, con Parlamentos más ágiles, con técnicos interesados en la adaptación de sus leyes a las circunstancias actuales y políticos quizá más concernidos, han ido poniendo al día un sistema que cada vez se adapta más a la realidad social.
La admisión en casi todos los derechos autonómicos de los pactos sucesorios permite prever situaciones sucesorias que pueden producirse en las empresas familiares, en la ampliación de las familias por nuevas nupcias de los causantes, prevenir también la situación de los segundos (o terceros) cónyuges; proteger a los hijos del primer matrimonio y así una serie de cuestiones que la rigidez del Código civil impide. Lo que viene agravado por una legítima que tiene tintes de mayorazgo: dos tercios es inaguantable en economías medias, con un patrimonio básico.
Un debate sobre la legítima
La discusión se ha planteado ya en la Comisión general de Codificación, que, sin embargo, no acaba de ver cuáles son las necesidades sociales y actuar en consecuencia.
La discusión se centra en el mantenimiento de esta porción de la herencia que debe ir a los hijos; legítima más amplia o menos amplia es lo que se discute, pero la pregunta que ahora se plantea la sociedad es ¿deben los padres nombrar herederos a sus hijos? Montesquieu decía en su momento (siglo XVIII), que “la ley natural obliga a los padres a alimentar a sus hijos, pero no les obliga a hacerles herederos”, porque esta es una obligación “de derecho civil o político”.
Y si esto lo decía ya Montesquieu en el siglo XVIII y no era el único, en este momento esta cuestión deja de ser teórica porque ahora viene mezclada con la necesidad de que la sucesión cumpla la función social exigida constitucionalmente y algunos autores y los propios interesados consideran que la legítima es una de las formas en que esta función social se cumpla. ¿Pero todas las legítimas o solo la de los hijos?
Las necesidades y las circunstancias personales son ahora muy distintas. Los dos tercios de la legítima en el Código civil y, en consecuencia, en las regiones españolas en que rige, son un arcaico rescoldo de los mayorazgos y vinculaciones existentes hasta el siglo XIX. Hoy en día los problemas consisten en la prolongación de la esperanza de vida, la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, la necesidad de cuidar a personas de edad avanzada cuyos gastos aumentan exponencialmente.
Y, por otra parte, la entrada tardía de los hijos y descendientes en el mercado de trabajo, la carestía de las viviendas, las dificultades en obtener sueldos adecuados a edades tempranas y otros aspectos relacionados con la diferente consideración de la propiedad hacen que deban afrontarse aspectos complejos que deberán ser objeto de consulta en despachos profesionales.
Además del ejemplo de mi amiga, podemos poner otros en situaciones muy habituales en determinados sectores sociales: la donación del piso o de las cantidades para la entrada que permitirán a una pareja joven tener un apartamento donde comenzar su vida en común. Esto es relativamente común. Esta situación puede producir diferentes repercusiones; vamos a ver qué podría suceder a lo largo de los años.
Donaciones de viviendas y sus efectos
Una primera posibilidad es que el matrimonio uno de cuyos miembros ha sido favorecido con la donación, se extinga por separación o divorcio. La vida es muy larga y el matrimonio es frágil y sufre con los vaivenes de la vida. Y puede ocurrir y de hecho ocurre con cierta frecuencia, que quien ha facilitado el acceso a la vivienda de este matrimonio vea que su donación ya no sirve para la finalidad con que se hizo. Si no se ha previsto nada, ¿se puede recuperar lo donado cuando ocurre el divorcio? Las causas de revocación de las donaciones son muy estrictas y nuestro donante muy posiblemente verá frustradas sus buenas intenciones iniciales: el matrimonio en el que invirtió ya no existe, pero la donación se mantiene.
Vamos a otro escenario. El progenitor donante fallece antes que el hijo donatario, que también suele ser lo normal. Y este tiene hermanos que concurren a la sucesión del progenitor donante, pero que no han recibido ninguna donación. Entonces entran los problemas del cálculo de la legítima, las computaciones, imputaciones y colaciones que más que favorecer, enredan la sucesión ¿Ǫuién no conoce disputas de hermanos legitimarios por estas cuestiones?
Y vamos aun a otra posible supuesto: el progenitor donante tenía un buen pasar en el momento de efectuar la donación, pero con el tiempo su situación económica, su salud van de mal en peor y necesita el apoyo económico de su hijo donatario que, una vez favorecido, se olvida de su padre o bien, que tampoco se encuentra en una situación que le permita ayudar económicamente a su progenitor.
Y a quien lea estas líneas seguramente se le ocurrirán más supuestos o incluso los habrá vivido.
El derecho tiene soluciones para todas las situaciones planteadas, más o menos fáciles de aplicar, porque no hay que olvidar que cuando el derecho debe entrar en las relaciones familiares es porque las cosas ya no funcionan. Pero entonces ya entramos en el aspecto litigioso, que genera malas relaciones, gastos insospechados y, en fin, malas perspectivas de futuro.
Ciertamente el Código civil no permite los pactos, pero los profesionales del derecho de familia deberían tener una perspectiva a más largo plazo que el del acuciante divorcio. Los capítulos matrimoniales son cada vez más frecuentes; en ellos los cónyuges pactan el régimen de bienes que mejor les convenga, pero nunca se acuerdan de pactar la liquidación del régimen para los casos de extinción del matrimonio.
En estos capítulos que se acuerdan en situaciones de normalidad y buenas relaciones, podrían preverse determinadas contrapartidas. Desde la forma de tutela de los menores en los casos en que ambos progenitores fallezcan, hasta la forma de liquidar el régimen. Las donaciones de padres a hijos podrían pactarse también teniendo a la vista formas codificadas que ofrecerían mayores garantías a las partes. El derecho de sucesiones no deja de ser una parte natural del Derecho de familia, no algo extraño y lejano.
Debe tenerse en cuenta para evitar sorpresas desagradables, porque parece que la muerte no tenga que llegar y cuando llega, es cuando nos acordamos de lo que se debería haber hecho y no se hizo.
Los profesionales son los que deben plantear estas posibilidades. Ya que el legislador no está atento a estas situaciones, abogados y notarios deberían estirar al máximo las posibilidades que les ofrece el ordenamiento jurídico para encontrar soluciones adaptadas a las necesidades de cada caso. Es absurdo que los progenitores del difunto acrediten el derecho a la legítima cuando su hijo fallece sin descendencia; es absurdo que no se pueda recuperar una donación hecha en contemplación de un determinado matrimonio cuando este matrimonio se extingue por divorcio; es absurdo que deba dejarse la legítima a un hijo en el que sus padres han invertido cantidades muchas veces considerables, inversión que no va a tener un retorno en quienes las realizaron.
El derecho ayuda, no da la felicidad, pero un buen asesoramiento sí procura mayor tranquilidad.