I.- Lo mató bien muerto
Lo mató a la vista de todos. Lo mató en la plaza pública, los viandantes y turistas con sus teléfonos móviles, las cámaras de seguridad registraron el hecho; lo mató bien muerto.
“La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (STC 31/1981). Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Se pueden citar también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010. (Sinopsis art. 24.2 CE, página web Congreso, https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=24&tipo=2)”
Nos dice el artículo 20 del Código Penal: “Están exentos de responsabilidad criminal: […] 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. // Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. // Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. // 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. // Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. // Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. // 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. // 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. […] “
El Código Penal también regula las circunstancias atenuantes y las agravantes de la responsabilidad criminal,
Pues lo mató bien muerto y se ha ido de rositas, ¿cómo es esto posible? Por aplicación en la sentencia de las doctrinas jurisprudenciales que interpretan los supuestos de ese artículo 20. Enjuiciar hechos conlleva su análisis, incluso hechos contundentes- lo mató bien muerto- analizadas sus circunstancias pueden dar resultados sorprendentes para quienes sólo entienden del blanco y del negro, para quienes no existen matices.
II.- Decepción
Si; creí en los valores de nuestra Constitución; creí en hombres y mujeres algo mayores que yo, quienes, en su juventud, junto a otros, camino de su senectud, con su impulso transformaron España. Del servicio público pasaron al servicio privado, a través de la política consiguieron bienes materiales alejados de sus posibilidades meramente civiles, su corrupción no sería económica, sería moral y poco ejemplarizante. Algunos no se corrompieron y, dejada la política volvieron a lo suyo. Ambición controlada.
El señor Zapatero, el Presidente Zapatero, con sus negocios me ha decepcionado. Esta decepción es cosa mía, exclusivamente mía; en todo caso, individual de quienes como yo se hayan podido sentir decepcionados, no es cosa jurídica, es cosa moral, personal.
III.- Libertad de expresión y de información
Estamos, tengo y vengo expresando al respecto mis dudas, en una democracia representativa, requisito entre otros de un Estado de Derecho donde impera, no la voluntad del hombre, del gobernante, sino la ley, el hipotético resultado de la voluntad del pueblo representado en las Cortes. Nuestra Constitución en el apartado 2 de su artículo 10 nos dice “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” Recogidos en el artículo 20, y dentro del elenco de derechos fundamentales, tenemos tanto el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” como, el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, sin que, gracias a la inteligencia, “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
La Declaración acoge el derecho a la libertad de expresión y de información en su artículo 19, diciendo “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 recoge que “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; // b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 11 trata esos derechos diciendo, “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. // 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”
El Convenio Europeo de Derechos Humanos también recoge esos derechos, “Artículo 10. Libertad de expresión. // 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. // 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”
No es preciso traer a colación sentencias en torno a esos derechos, las hay suficientes y son suficientemente conocidas. La idea fundamental es sencilla, toda persona está sometida al escrutinio de los demás, estos podrán con fundamento en “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social,” artículo 10.1 de la Constitución, salvando la injuria y la calumnia, expresar su opinión y difundir a través de los medios de comunicación sus opiniones y las informaciones veraces. Quien ha sido Presidente del Gobierno de España, también está sometido a ese escrutinio.
Pero también en España toda persona sometida a ese escrutinio debería tener los derechos reconocidos en los textos legales anteriores, como la integridad moral, trato no degradante, el honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución; en los artículos 5 y 12 de la Declaración Universal; en los artículos 7 y 17 del Pacto Internacional; en los artículos 4, 7 y 8 de la Carta; en los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo. El inevitable conflicto entre derechos contrapuestos se supera en sede judicial a través de la ponderación de esos derechos atendiendo a las circunstancias de cada caso. En sede del coloquio de barra de bar, en sede de coloquio de medios de comunicación y en sede de transmitir información en medios de comunicación, esa ponderación suele no existir, el morbo individual, el interés en la publicidad y en las ventas aleja de nuestro espíritu individual, colectivo y empresarial la existencia de derechos fundamentales y humanos. Denigramos a las personas, confundimos información con opinión, sabemos de nuestra mezquindad, sabemos también que nadie vendrá a pedir responsabilidades, ¿nadie? un cantante español, acusado de tal y cual delito, denigrado privada y públicamente, lo esta haciendo; cierto es, que, si bien estará molesto, dispone de medios suficientes para exigir responsabilidades sin que ello, supongo, le afecte a su vida cotidiana. De esto, de tal imposibilidad real para la mayoría de las personas nos valemos, se valen nuestros medios de comunicación.
De derechas, de izquierdas, España tiene cadáveres sociales en origen, de políticos, que resultaron judicialmente inocentes. Hombres y mujeres a quienes el resto de los españoles destrozamos sus vidas. Sin ánimo alguno de instaurar censura previa o posterior alguna; sin ánimo de instaurar autocensura alguna, hace tiempo que en la Piel de Toro se necesita un buen repaso, una adaptación real y cierta de nuestra legislación sobre derechos fundamentales y humanos, tanto en su aspecto procesal como en su aspecto material. Políticos de toda laya y condición: recuerden, estamos viendo las barbas de un vecino pelar, no se contenten con poner las suyas a remojar, insten los cambios necesarios y suficientes para que nuestros derechos fundamentales y humanos sean reales, no meramente ilusorios; implementen en nuestro ordenamiento jurídico normas eficaces, claras, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, cumplan como integrantes de los poderes públicos con las obligaciones positivas que la democracia, que el Estado de Derecho exige a nuestro Estado. Cumplan y no esperen.
IV.- Presunción de inocencia
Bien sé lo que como profesional del Derecho me ha costado la defensa de la presunción de inocencia; bien lo sé, como también lo saben algunos de mis clientes. Quien en España crea acríticamente y como idea general en la buena intención de nuestros altos funcionarios públicos relacionados con la Justicia, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, está muy confundido. Mayoritariamente van yendo, cada uno a lo suyo, que eso de la Justicia es cosa de ocho a tres y, no opositaron para ser “héroes”. Y minoritariamente van a eso de la Justicia, se dedican a ello, y aunque disfruten de los “finde”, el horario no es cosa suya. Como en todo en la vida, la noche y el día, el alba y el crepúsculo. Cuando una resolución judicial esta firmada por una persona que “encarna” la función judicial, que “encarna” la función del Letrado de la Administración de Justicia, incluso cuando “encarna” la función del Ministerio Fiscal se nota, y se distingue de cuando nos llega firmada por el “funcionario” que ocupa, no desarrolla, un cargo. Nuestros escritos procesales, los de los abogados, ¿qué puedo decir?, en latín “idem, eadem, idem”. Unos y otros, todos somos humanos.
No son los hechos, sino los hechos realizados bajo ciertas circunstancias; nos dice el Código Penal, “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” (artículo 10). Acciones u omisiones, dolosas o imprudentes; recogidas en la Ley.
La Constitución, con relación a “recogidas en la ley” nos dice en su artículo 25.1: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
Veamos que nos dicen al respecto los Tratados Internacionales. La Declaración Universal en el apartado 2 de su artículo 11 recoge “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.” El Pacto Internacional en su artículo 15 dice, “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. // 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.”;
La Carta en el artículo 49 indica que “1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta. / 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. //3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.”; El Convenio Europeo dice, “1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. // 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”
En segundo lugar, acciones u omisiones que podrán o no dar lugar, como ya se dijo al principio, a responsabilidad criminal. En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, con relación a la presunción de inocencia dice: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.” No es preciso decir que “presuntamente” un señor ha realizado tal o cual acto, el acto o la omisión pueden ser ciertos; lo mató bien muerto, lo que se `presume es su “inocencia jurídica”, si el hecho de matar a esa persona y bajo algunas circunstancias lo hacen o no culpable de homicidio, asesinato, …, o lo que toque. Entonces, con relación a hechos concretos se “presume la inocencia de…, lo que toque”.
Esa presunción de inocencia es un derecho fundamental y humano, recogida en nuestra Constitución en el artículo 24.2; en el 11.1 de la Declaración Universal; en el 14. 2 del Pacto Internacional; en el 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales; en el 6.2 del Convenio Europeo. Esa presunción de inocencia no está recogida en los genes del “español”, del ciudadano español, del tertuliano español, del periodista español, o quizás con mayor precisión, en algunos españoles la cadena del ADN tiene alguna carencia o disfunción que nos impide la claridad mental necesaria para opinar con fundamento sobre cuestiones penales; o precisando aún más, algunos españoles no tenemos tiempo para leer y pensar y después opinar e informar. Esto también es una presunción.
V.- Conclusiones
1ª.- Hemos de creer en nuestras leyes, imperfectas; no en quienes las aplican, que son falibles, y por ello, las leyes procesales tienen recursos, internos e internacionales.
2ª.- Quienes acusan penalmente tendrán sus motivos; si la acusación no prosperara, y esto no se debiera a modificación de doctrina o a nueva doctrina sobre los delitos, si la acusación no tuviera fundamento real recogido en los folios necesarios, no necesariamente, como argumento, en muchos folios, se tendría que articular un medio de compensación a quién fue acusado y absuelto, pues el ius punendi es del Estado y al Estado corresponde, al igual que sucede con la responsabilidad patrimonial de la Administración en casos de accidentes en la vía pública por tropezones de viandantes por mal mantenimiento de las calles, reparar el daño, pues no cabe reparación por error judicial derivado de la instrucción penal (salvo que si cupiera).
3ª.- El Estado español ha de revisar su legislación y adaptarla a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España cumpliendo con las obligaciones positiva derivadas de esos Tratados.
4ª.- Hemos de exigirnos y de exigir a nuestros conciudadanos cierto rigor con relación a la “presunción de inocencia”, y a quienes tienen en una sociedad democrática la función de informar, sin olvidar el papel que los medios de comunicación han tenido en desentrañar “nuestra corrupción política y económica”, exigirles, dejando atrás el trazo grueso, a derecha, a izquierda, la finura intelectual acorde con nuestros tiempos y a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
5ª.- Afirmo la presunción de inocencia del Presidente Zapatero, afirmo también que rizar el rizo, tanto va el cántaro a la fuente, viene a vulnerar ese derecho y que, la acusación formulada frente a él y a quien pueda añadírsele, puede decaer por defecto procesal o material, pues en palabras del Tribunal Constitucional, “la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Dicho.