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Alejandro Esteve Ferrer

Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Antes de abordar la responsabilidad penal derivada de la manipulación de una fotocopia conviene despejar un equívoco frecuente: la naturaleza jurídica de un documento no se transmite automáticamente a su reproducción. Que una copia proceda de un documento oficial, como un documento de identidad, no significa que conserve las garantías de autenticidad del original. Pero tampoco permite concluir que su falsificación resulte impune. La respuesta exige averiguar qué se ha alterado, qué apariencia se ha querido crear y qué finalidad perseguía su autor.

El Código Penal distingue entre la falsedad de documentos públicos u oficiales, sancionada respecto de los particulares en el artículo 392, y la falsedad de documentos privados del artículo 395. La diferencia no es simplemente terminológica: este último precepto, además de remitirse a las tres primeras modalidades del artículo 390.1, exige que la falsificación se cometa «para perjudicar a otro». Por ello, una calificación que atienda exclusivamente al carácter oficial del documento reproducido puede prescindir de un elemento decisivo del tipo penal aplicable.

La distinción cobra especial importancia en una práctica documental dominada por las reproducciones, donde una misma imagen puede circular por correo electrónico, incorporarse a un expediente o imprimirse varias veces sin que ninguna de esas operaciones certifique su correspondencia con el original. Conviene, por ello, no confundir tres planos distintos: el origen del documento reproducido, la autenticidad de la copia y la función que ésta desempeña en la relación jurídica concreta. Un documento de identidad es oficial por su expedición y por el régimen jurídico que lo ampara; una impresión doméstica de su imagen no adquiere, por ese solo hecho, idéntico valor. Sin embargo, el contexto en que se presenta puede revelar una conducta de mayor alcance que la simple modificación de una reproducción.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha delimitado esta cuestión con claridad. La STS 195/2015, de 16 de marzo, examinó la modificación de las fechas de unas fotocopias de partes médicos aportadas para sustentar una reclamación indemnizatoria. Su conclusión fue que la reproducción no autenticada transmite la imagen del original, pero no su naturaleza oficial, de modo que la alteración material realizada sobre la copia debe examinarse, en principio, como falsedad en documento privado. La decisión no negó la relevancia penal de los hechos: corrigió su encuadramiento jurídico.

Ahora bien, la jurisprudencia diferencia esa alteración de la creación de un documento destinado a pasar por oficial. Cuando se utiliza una fotocopia, una impresión o una reproducción digital para confeccionar un documento que se presenta como auténtico, la conducta puede constituir simulación documental del artículo 390.1.2.º, en relación con el artículo 392, y entonces resulta relevante la naturaleza del documento simulado, no la técnica empleada. La reciente STS 148/2026, de 19 de febrero, ha reiterado esa distinción al examinar una reproducción a color, recortada y plastificada, de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, utilizada como si fuese la autorización original. No toda copia exhibida se convierte por ello en documento oficial: es imprescindible acreditar su aptitud engañosa y la concreta simulación realizada.

El criterio exige atender al momento en que se produce la falsificación. No es lo mismo intervenir sobre una fotocopia que ya existía, modificando uno de sus datos, que fabricar íntegramente una pieza documental para que el destinatario la acepte como emanada de la autoridad competente. Tampoco cabe equiparar esos supuestos a la reproducción posterior de un original previamente falsificado, pues en este último caso el objeto de la acción falsaria no fue la copia. La secuencia de los hechos importa tanto como el aspecto final del papel: reconstruirla evita que una apariencia visual semejante conduzca a respuestas penales diferentes sin explicación suficiente.

Si los hechos quedan comprendidos en el artículo 395, aparece una segunda exigencia que no puede quedar absorbida por la mera constatación de la falsedad. El dolo de alterar un documento y la finalidad de perjudicar a otro son elementos diferenciables: conocer la manipulación y querer realizarla no equivale necesariamente a proponerse lesionar intereses ajenos. Esa finalidad podrá inferirse de hechos objetivos —el contenido modificado, el beneficio perseguido, el destinatario y las circunstancias de utilización—, pero deberá resultar acreditada y no simplemente presumida.

La aptitud para engañar debe apreciarse en términos objetivos y en relación con la finalidad representativa del documento, sin exigir que el engaño haya alcanzado efectivamente su propósito. Una reproducción ostensiblemente identificada como copia puede desempeñar una función meramente informativa, mientras que otra, por sus características y por el uso que se le da, puede presentarse como título habilitante. Esta valoración no autoriza, sin embargo, a convertir cualquier utilización irregular en una simulación de documento oficial. La acusación debe describir qué elementos de autenticidad se imitaron y por qué la reproducción estaba destinada a ocupar, ante terceros, el lugar del documento auténtico.

Perjudicar, sin embargo, no significa necesariamente causar una pérdida patrimonial efectiva. La STS 166/2018, de 11 de abril, recuerda el carácter tendencial de la falsedad en documento privado: basta el propósito de causar perjuicio, sin que sea indispensable su consumación. Es igualmente preciso que la alteración recaiga sobre extremos relevantes y tenga aptitud para incidir en el tráfico jurídico; una modificación insignificante o manifiestamente incapaz de inducir a error no adquiere relevancia penal por su sola existencia.

La cuestión reviste particular relieve cuando la alteración persigue obtener una ventaja para el propio autor. Esa ventaja no acredita de forma automática el ánimo de perjudicar a otro, aunque puede constituir un indicio relevante si comporta el correlativo sacrificio de una posición jurídica ajena. Habrá que identificar quién es ese tercero, qué interés legítimo podía resultar afectado y cómo se conecta ese riesgo con la modificación documental. La prueba del elemento subjetivo rara vez será directa; su inferencia exige un razonamiento fundado en circunstancias acreditadas, no una afirmación genérica apoyada exclusivamente en que el documento fue utilizado.

En el proceso, por tanto, la acusación habrá de precisar si se modificó una simple copia, si se falsificó antes el original o si se creó un documento con apariencia de oficial, así como identificar la modalidad falsaria y la prueba que sostiene cada elemento del delito. Cuando concurra además una estafa, deberá examinarse el concurso de normas para evitar la doble sanción de un mismo perjuicio, cuestión abordada también por la STS 195/2015.

La referencia al perjuicio tampoco debe reducirse a una concepción exclusivamente económica. Según el supuesto, la finalidad lesiva puede proyectarse sobre derechos, facultades o intereses jurídicos de otra persona, siempre que se concrete suficientemente su alcance y no se sustituya la exigencia legal por una invocación abstracta de la seguridad del tráfico documental. Precisamente porque el artículo 395 no requiere que el daño se consume, cobra mayor importancia comprobar la seriedad del propósito perseguido y la idoneidad de la falsificación para servirle de instrumento. De otro modo, el delito terminaría identificado con la mera inexactitud voluntaria, prescindiendo de su especial configuración legal.

La conclusión es sencilla, aunque sus consecuencias sean importantes: no se castiga del mismo modo la alteración de una fotocopia ordinaria y la simulación de un documento oficial; y, cuando corresponde aplicar el artículo 395, la finalidad de perjudicar no es una fórmula retórica, sino una exigencia de tipicidad y prueba. La fidelidad a esta distinción es la que permite sancionar las falsedades relevantes sin desdibujar los límites que impone el principio de legalidad penal.

Desde la defensa, el examen probatorio debería comenzar por la conservación del soporte, la procedencia del archivo y la eventual existencia del original, además de la trazabilidad de las sucesivas versiones. La prueba pericial puede esclarecer cómo se modificó una imagen, pero no reemplaza el juicio jurídico sobre la naturaleza del documento ni demuestra por sí sola el ánimo de perjudicar. Desde la acusación, la estrategia inversa exige acreditar la intervención atribuida al investigado, la relevancia del dato alterado, el modo de presentación y el interés ajeno comprometido. Son extremos distintos, aunque relacionados, y su tratamiento separado contribuye a evitar saltos inferenciales en la subsunción penal.