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Alejandro Esteve Ferrer. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

El artículo 16.2 del Código Penal consagra una de las figuras mas relevantes dentro de la teoría general del delito, al contener una causa de exclusión de la responsabilidad penal: la excusa absolutoria de desistimiento.

Se trata de un precepto ubicado en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada (cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito “desistiendo de la ejecución ya iniciada”), como acabada (“impidiendo la producción del resultado”, evidentemente “sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito”). Resulta indudable su profundo trasfondo político-criminal, pues introduce una vía de retorno a la legalidad para quien, habiendo iniciado la ejecución delictiva, decide espontáneamente no consumarla.

Desde un punto de vista dogmático, el desistimiento no constituye una causa de justificación ni de exculpación en sentido estricto, sino una causa personal de exclusión de la punibilidad. Ello significa que el hecho conserva su carácter típico y antijurídico, pero se dispensa de pena al autor que evita voluntariamente el resultado prohibido. La ratio legis se encuentra en el principio de proporcionalidad de las penas y en la protección del bien jurídico protegido: si el autor impide la producción del daño que el mismo había puesto en marcha, el sistema penal no encuentra justificación para sancionarlo con la misma severidad que a quien consuma el delito.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de manera constante que el desistimiento requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales: voluntariedad, eficacia y completitud. La voluntariedad implica que la decisión de abandonar el delito provenga del propio autor, sin imposiciones externas, sin miedo al descubrimiento ni circunstancias que hagan inviable la consumación. Solamente el desistimiento libre y autónomo tiene valor eximente. La eficacia, por su parte, exige que la conducta de desistir impida efectivamente la producción del resultado típico; no basta con una mera intención interna de renunciar. Por último, la completitud supone que el autor haya desplegado todos los medios razonables a su alcance para impedir la consumación, evitando un desistimiento meramente parcial o simbólico.

La doctrina distingue entre desistimiento pasivo y desistimiento activo. En el primero, el autor interrumpe la ejecución antes de realizar todos los actos que objetivamente conducirían al resultado. En el segundo, el autor, tras haber completado los actos ejecutivos idóneos, actúa positivamente para impedir el resultado, por ejemplo, prestando auxilio a la víctima. Ambos tienen efectos eximentes siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos. Sin embargo, en el desistimiento activo la exigencia de eficacia adquiere un peso mayor, pues la evitación del resultado depende de una acción reparadora posterior y no solo de la abstención de continuar.  Así nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 888/2016: "el precepto (artículo 16.2 CP) contempla dos supuestos diferentes de operatividad de la excusa absolutoria: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del " iter criminis" en que lo realizado no conlleva la producción del resultado (desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada) y, en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla”.

Siguiendo dichos parámetros, la STS nº 609/2018 rechazó la aplicación del desistimiento activo en un supuesto en que el sujeto dejó a la víctima abandonada a 50 metros de un centro sanitario.  Los hechos declarados probados describen que, el condenado, después de mantenerse unos minutos impasible ante el sufrimiento de la víctima, a la que causó lesiones mortales, la llevó a las inmediaciones de un centro sanitario, y, lejos de culminar su inicial intención de ayudarla, la dejó desamparada a una distancia entre 30 a 50 metros del centro sanitario, de forma que la víctima hubo de recorrer esa distancia como pudo. En consecuencia, no puede afirmarse que el sujeto activo abandonara la progresión delictiva de su acción y no evitó de forma eficaz el resultado de muerte por una acción positiva de desistimiento.

El Tribunal Supremo ha seguido igual doctrina para aplicar el desistimiento eficaz en un delito de homicidio. La STS nº 605/2025, de 2 de julio, reconoció el desistimiento eficaz en un delito de homicidio. En dicho caso, el acusado interrumpió voluntariamente la acción y realizó los actos necesarios encaminados a salvar la vida de la víctima, lo que llevó al tribunal a aplicar la excusa absolutoria del art. 16.2 CP. El fallo destaca que el desistimiento no requiere una confesión expresa de los hechos iniciales, bastando con que quede acreditada la intervención eficaz del autor para evitar el resultado. De esta manera, el Supremo refuerza la función resocializadora y preventiva del desistimiento como instrumento de política criminal positivo.

Desde el punto de vista dogmático, la sentencia reitera que el desistimiento solo es posible mientras el delito no se haya consumado. En los delitos contra la vida, la consumación se produce con la muerte de la víctima; antes de ese momento, el ciclo delictivo permanece abierto, lo que permite el desistimiento con efecto eximente. Una vez producido el resultado, cualquier arrepentimiento o intento posterior de reparar el daño carece de relevancia penal en este sentido. La precedente citada STS nº605/2025 cobra igual relevancia porque aplica esta doctrina en un supuesto agravado por la concurrencia del ensañamiento, confirmando que incluso en estos casos cabe apreciar el desistimiento si concurren sus requisitos. La agravante, al no haberse consumado el delito, no impide la aplicación de la excusa absolutoria. Este aspecto refuerza la idea de que el desistimiento opera sobre la fase de ejecución y no sobre la culpabilidad o las circunstancias agravantes, siempre que el autor haya impedido eficazmente el resultado.

Antecedentemente en el tiempo, la STS nº446/2002 aplicó igual tratamiento al apreciar desistimiento en un caso en el que el acusado, luego de haber realizado ya todos los actos correspondientes a un homicidio, impidió el resultado de muerte de la víctima, con una voluntaria actuación, que, aunque indirecta, fue eficaz, puesto que, a sus gritos pudieron acudir los vecinos, que llamaron a la ambulancia y posibilitaron la inmediata asistencia.

Desde una perspectiva teórica, el desistimiento puede entenderse como una manifestación de la autolimitación delictiva, esto es, la capacidad del sujeto de reconducir su comportamiento hacia la legalidad antes de la consumación del ilícito penal. La ley, al reconocer esta posibilidad, premia el arrepentimiento operativo y no meramente moral. En este sentido, el desistimiento no se confunde con el arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP- que solo atenúa la pena-, sino que exonera completamente de responsabilidad penal respecto del delito intentado.

No obstante, el alcance del desistimiento presenta límites claros. La exención de pena opera únicamente respecto del delito en tentativa, pero no alcanza a los actos ya consumados que constituyan infracciones penales autónomas. Significativa resulta la sentencia sobre la que gravitan estas reflexiones, que distingue entre la excusa absolutoria para el que hiere con intención de matarlo, pero luego le salva la vida y resultará absuelto del homicidio intentado, pero responderá por el delito que quedó consumado de lesiones. El desistimiento resulta improcedente una vez consumado el delito, pues el daño al bien jurídico protegido ya se ha producido y la intervención posterior carece de capacidad reparadora a efectos penales.

La doctrina más reciente también ha destacado la dimensión subjetiva del desistimiento como indicador de reintegración moral. El hecho de que el autor abandone el curso delictivo demuestra la posibilidad de autodominio y la vigencia de la norma en su conciencia. Por ello, la excusa absolutoria no es solo una figura técnica, sino también una expresión del principio de humanidad del Derecho penal, que busca fomentar la responsabilidad individual y la prevención del daño antes que la mera retribución.

En definitiva, la excusa absolutoria del artículo 16.2 del Código Penal se erige como una institución de equilibrio entre la punición y la reinserción. Permite al sistema penal reconocer valor jurídico a la conducta de quien evita el mal que había iniciado, garantizando así una respuesta más racional y proporcional del Derecho. Su aplicación, sin embargo, exige un análisis riguroso de los hechos y una verificación judicial probatoria de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales, a fin de evitar que se convierta en un refugio para quienes no actúan verdaderamente por voluntad libre y eficaz.