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La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima en su resolución de 26 de septiembre de 2018 el recurso presentado por una sociedad contra la negativa del registrador a proceder al depósito de unas cuentas anuales auditadas por el auditor que nombró la sociedad, cuando este auditor es distinto del que en su día designó el registrador a instancia del socio minoritario.

El supuesto objeto de análisis se inicia con el ejercicio por el socio minoritario de una sociedad de su derecho a solicitar al Registro Mercantil la designación de auditor para la verificación de las cuentas anuales de la sociedad, que reconoce el artículo 265.2 LSC. La sociedad se opuso a dicha designación alegando que se había producido previamente un nombramiento voluntario de auditor por el órgano de administración de la sociedad. La DGRN) desestimó esta oposición porque la sociedad: (i) no había inscrito la designación de auditor voluntario; (ii) no había acreditado la entrega del informe de auditoría al socio solicitante; y (iii) no había hecho entrega del informe a la DGRN para su incorporación al expediente. La idea que subyacía es que no procede enervar el ejercicio del derecho individual del socio minoritario si no se garantiza adecuadamente la satisfacción de su interés. En consecuencia, una vez desestimado este primer recurso por la DGRN el registrador procedió a la designación de auditor y a su inscripción en la hoja de la sociedad.

Sin perjuicio de esta previa desestimación de sus pretensiones y la efectiva designación de auditor por el registrador, la sociedad insistió y presentó a depósito las cuentas anuales acompañadas del informe del auditor nombrado voluntariamente, distinto del auditor designado por el registrador mercantil. El depósito de las cuentas fue rechazado por el registrador y la sociedad presentó recurso ante la DGRN.

Ésta inicia su resolución aludiendo a su reiterada doctrina en virtud de la cual cuando un auditor ha sido designado a instancia de la minoría y consta dicha circunstancia en la hoja de la sociedad, no procede el depósito de las cuentas si no se acompañan del debido informe realizado por el auditor designado, todo ello de conformidad con el artículo 279 LSC.

En el recurso de la sociedad se hace referencia de nuevo a la improcedencia de la previa designación de auditor por el registrador, pero la DGRN deja claro que las cuestiones previas que fueron ya resueltas en procedimiento devenido firme no pueden ser objeto de nueva valoración.

La sociedad afirma asimismo en su recurso que ha cumplido con la primera resolución de la DGRN al haber hecho constar en la convocatoria de la junta el derecho de los socios de solicitar el informe de auditoría y al haberles efectivamente entregado dicho informe. La DGRN considera que la sociedad trata de tergiversar el contenido de su previa resolución y aclara que la solicitud por el socio minoritario solo puede enervarse cuando, acreditado el nombramiento de auditor voluntario, se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante: (i) la inscripción del nombramiento, (ii) la entrega al socio del referido informe o (iii) su incorporación al expediente. La DGRN rechaza que el cumplimiento de estas exigencias quede salvado con la puesta a disposición de los socios, al tiempo de la convocatoria, del informe emitido por un auditor distinto al designado por el registrador. La DGRN argumenta que en caso contrario la sociedad estaría imponiendo una situación de hecho sobre la situación de derecho que resultó de la primera resolución y que accedió efectivamente al Registro Mercantil, no pudiendo depender el cumplimiento de las resoluciones administrativas firmes de la exclusiva voluntad del obligado.

La DGRN descarta asimismo que el hecho de que el informe formulado por el auditor distinto del designado haya sido entregado a los socios permita salvar la situación. El socio minoritario en su día expresó su interés en que el registrador designara auditor y la pertinencia de dicho interés fue expresamente reconocida por la DGRN, teniendo ello acceso efectivo al Registro Mercantil. Es por ello que el único que puede disponer de dicho interés es el socio minoritario, teniendo pues exclusivo derecho a renunciar al mismo.  

Así pues, podemos concluir que la DGRN, por medio de la resolución de referencia, sigue una línea doctrinal continuada, y deja claro que solo podría procederse al depósito de unas cuentas acompañadas de un informe de auditoría emitido por auditor nombrado de forma voluntaria, distinto del designado previamente por el registrador a instancia del socio minoritario, en el caso de que se hiciera constar de forma expresa en el Registro Mercantil la oportuna instancia de renuncia del socio minoritario, quien es en definitiva el único legitimado para renunciar a su derecho debidamente ejercitado en su momento.

Irene Siurana 

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