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Para empezar, distinguiremos entre los conceptos de reactivación y fundación de una sociedad.

En ambos casos se acuerda iniciar la actividad social, pero mientras en el segundo se constituye un nuevo ente para emprender dicha actividad, la reactivación consiste en el retorno a la misma tras el paréntesis de la liquidación, previo acuerdo social. Fundar es crear ex novo; reactivar es retornar a la vida activa.

La Junta General puede acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida activa siempre que:

– Haya desaparecido la causa de disolución, previo acuerdo de la junta general sobre su eliminación.

– El patrimonio contable no sea inferior al capital social.

– No haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

No se admite la reactivación de la sociedad que hubiese quedado disuelta de pleno derecho, como por ejemplo, en los casos de transcurso del plazo fijado en los estatutos o en el transcurso del plazo de un año desde la reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una Ley.

Respecto a los requisitos y mayorías cabe destacar lo siguiente:

  • El acuerdo de reactivación se debe adoptar con los requisitos y las mayorías establecidas para la modificación de los estatutos.

  • Respecto a la publicidad del acuerdo de reactivación (en el BORME y en un diario), es una obligación que recae sobre los administradores, aunque no se trata de un requisito previo para poder practicar la inscripción en el Registro Mercantil.

  • Los acreedores sociales pueden oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos que los previstos para el caso de reducción de capital (art. 370.3 LSC).

  • Dada la trascendencia del acuerdo de reactivación, se concede a los socios que no hubiesen votado a su favor, el derecho a separarse de la sociedad.

La reactivación de la sociedad debe documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, aportando:

  • La manifestación de los otorgantes de que ha desaparecido la causa que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

  • La fecha de publicación del acuerdo en el BORME (o la de comunicación escrita alternativa), a efectos del derecho de separación.

  • La manifestación de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición de acreedores, en su caso, la identidad de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la garantía que, al efecto, haya prestado la sociedad.

  • La declaración de que el patrimonio neto no es inferior al capital social.

  • El cese de los liquidadores y el nombramiento de administradores.

Para terminar, es importante no confundir la figura de la reactivación con la de remoción de la causa de disolución. Esta última tiene lugar en aquellos supuestos disolutorios que se integran por una causa legítima y por un acuerdo social o una resolución judicial.

La Junta llamada a adoptar el acuerdo de disolución, también podrá adoptar los acuerdos que sean necesarios para la remoción de la causa; de ser así, la sociedad nunca habrá estado disuelta (para ello, además de la causa, es necesario el acuerdo social o la resolución judicial) y no podrá hablarse de reactivación (la sociedad no puede retornar a su vida activa porque nunca la ha dejado).

 

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