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Los administradores societarios pueden responder penalmente, por un delito de falsedad en documento mercantil, cuando certifican acuerdos adoptados en juntas inexistentes o hacen constar la asistencia a la junta, de socios que en realidad no asistieron

En este sentido la jurisprudencia califica las certificaciones de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, de documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el trafico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil, pues se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, protegiéndose mediante la punición de la falsedad documental la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad.

Tanto la falsa atribución de la celebración de una junta general, como la suposición en ella de la intervención de socios que no han concurrido a la misma, no constituyen supuestos de falsedad ideológica despenalizada para particulares, conforme al artículo 390.1.4º del Código Penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, sino que constituyen, según cada caso:

  • O bien, la falsedad del art. 390.1.2º del Código Penal, consistente en simular un documento en todo o parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  • O bien, la falsedad del artículo 390.1.3º del Código Penal, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, tal y como sostiene reiteradamente la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.

En concreto, la falsa atribución de la intervención en una Junta General de un socio que no haya participado en la misma, no constituye una falsedad ideológica despenalizada, sino que se adecua a la conducta típica del artículo 390.1.3º del Código Penal.

A lo anterior, cabe adicionar la consideración, en su caso, de delito continuado, que supondría la aplicación de la pena correspondiente al delito en su mitad superior, según lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, teniendo en cuenta que la pena para el delito de falsificación en documento mercantil está castigada con prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Así como, la posibilidad de que el falseamiento de un documento mercantil pueda dar lugar a la aplicación de dos delitos distintos (el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 CP y el delito societario, del artículo 290 CP) y a la necesidad de resolver la situación respecto del concurso de delitos.




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