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El procedimiento de segunda oportunidad regulado en el Texto Refundido de la Ley Concursal se ha consolidado como la vía principal para que las personas físicas en situación de insolvencia obtengan la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico español contempla otros mecanismos que, en función de las circunstancias concretas de cada caso, pueden resultar más adecuados o complementar el procedimiento concursal.

Desde DeudaGo, especialistas en cancelación de deudas, señalan que muchos deudores desconocen la existencia de estas alternativas, lo que les lleva a asumir como inevitables situaciones que podrían resolverse por vías menos gravosas o más expeditivas.

La nulidad de cláusulas abusivas como vía de reducción del pasivo

Antes de plantearse un procedimiento de insolvencia, resulta imprescindible analizar la propia validez de las deudas reclamadas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha consolidado una doctrina que permite impugnar determinadas cláusulas contractuales por su carácter abusivo, con efectos que pueden suponer una reducción sustancial del importe adeudado.

Intereses usurarios y tarjetas revolving

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 estableció los criterios para declarar la nulidad de los contratos de tarjetas revolving por usura, aplicando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. El Alto Tribunal fijó que un interés notablemente superior al normal del dinero en el momento de la contratación —tomando como referencia las estadísticas del Banco de España para productos similares— puede determinar la nulidad del contrato.

Los efectos de esta declaración de nulidad son especialmente relevantes: el prestatario sólo queda obligado a devolver el capital efectivamente dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones. En la práctica, esto puede suponer la extinción total de la deuda cuando los pagos ya realizados superan el principal recibido, o una reducción drástica del importe pendiente.

Cláusulas suelo e IRPH

Aunque el grueso de las reclamaciones por cláusulas suelo ya se produjo tras las sentencias del TJUE de 2016 y 2017, todavía existen préstamos hipotecarios cuyos titulares no han ejercitado la acción de nulidad. Lo mismo ocurre con el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), cuya comercialización sin información suficiente sobre su evolución histórica comparada con el Euríbor ha sido declarada contraria a la normativa de transparencia.

La recuperación de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de estas cláusulas puede mejorar sustancialmente la situación patrimonial del deudor, reduciendo o incluso eliminando la necesidad de acudir a procedimientos de insolvencia.

El acuerdo extrajudicial de pagos: la antesala del concurso

El Texto Refundido de la Ley Concursal regula el acuerdo extrajudicial de pagos, un procedimiento que permite al deudor negociar con sus acreedores una reestructuración de su pasivo sin necesidad de abrir un concurso de acreedores propiamente dicho.

Este mecanismo presenta ventajas significativas frente al concurso consecutivo. Los costes procesales resultan inferiores, los plazos son más reducidos y el estigma asociado al procedimiento concursal —que, aunque cada vez menor, sigue existiendo— puede evitarse si se alcanza un acuerdo satisfactorio.

El mediador concursal, figura central del procedimiento, elabora una propuesta que puede incluir esperas de hasta diez años, quitas de hasta el 50% del importe de los créditos ordinarios, o la conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora cuando esta sea persona jurídica.

Si el acuerdo no prospera, se abre la vía al concurso consecutivo, en el que el deudor de buena fe podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a los artículos 486 y siguientes del Texto Refundido.

La prescripción de deudas: un mecanismo frecuentemente ignorado

El transcurso del tiempo opera como causa de extinción de las obligaciones cuando el acreedor no ejercita su derecho dentro de los plazos legalmente establecidos. Sin embargo, muchos deudores continúan asumiendo como vigentes deudas que han prescrito o realizan pagos parciales que interrumpen la prescripción sin ser conscientes de ello.

Los plazos de prescripción varían en función de la naturaleza de la obligación. Las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los cinco años, conforme al artículo 1964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015. No obstante, determinadas obligaciones mantienen plazos específicos: tres años para las acciones derivadas del contrato de seguro, cinco años para las deudas tributarias o cuatro años para las sanciones administrativas.

El análisis riguroso de la fecha de vencimiento de cada obligación y de los actos interruptivos de la prescripción resulta fundamental antes de abonar cantidad alguna o de iniciar cualquier procedimiento de reestructuración de deuda.

La dación en pago y otras formas de extinción de obligaciones

Aunque la dación en pago no constituye un derecho del deudor —salvo que se haya pactado expresamente—, determinadas circunstancias pueden hacer aconsejable para el acreedor la aceptación de bienes en pago de la deuda.

El Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por Real Decreto-ley 6/2012, contempla la dación en pago como última medida para deudores situados en el umbral de exclusión. La adhesión de las entidades financieras a este código es voluntaria, aunque la práctica totalidad del sector bancario español se ha adherido al mismo.

Además, el artículo 140 de la Ley Hipotecaria permite pactar que la obligación garantizada se haga efectiva únicamente sobre los bienes hipotecados, limitando la responsabilidad del deudor al importe de dichos bienes. Aunque esta cláusula de responsabilidad limitada no es habitual en las hipotecas españolas, su existencia debe verificarse en todo análisis previo a la ejecución.

Impugnación de procedimientos ejecutivos y oposición a la ejecución

Cuando el acreedor ha iniciado ya un procedimiento de ejecución, el deudor dispone todavía de mecanismos de defensa que pueden paralizar o modificar sustancialmente el resultado del proceso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en sus artículos 556 y siguientes las causas de oposición a la ejecución, entre las que se incluyen el pago o cumplimiento de lo ordenado, la prescripción, la quita, la espera o el pacto de no pedir. En el ámbito específico de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 LEC contempla causas adicionales como la existencia de cláusulas abusivas.

La jurisprudencia del TJUE ha reforzado significativamente la posición del deudor en estos procedimientos, estableciendo la obligación del juez de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, incluso cuando el ejecutado no haya formulado oposición.

La importancia del asesoramiento especializado

La multiplicidad de mecanismos disponibles y la complejidad técnica de cada uno de ellos hacen imprescindible el asesoramiento jurídico especializado. El análisis del caso concreto determinará cuál es la vía más adecuada: en ocasiones, la impugnación de cláusulas abusivas bastará para sanear la situación patrimonial del deudor; en otras, será necesario acudir al procedimiento de segunda oportunidad; y en algunas, la combinación de varios mecanismos ofrecerá el resultado óptimo.

Lo que resulta desaconsejable en todo caso es la inacción. El paso del tiempo raramente beneficia al deudor: los intereses se acumulan, los plazos de prescripción pueden verse interrumpidos y las opciones de negociación se reducen conforme avanza el procedimiento ejecutivo.

El ordenamiento jurídico ofrece herramientas suficientes para que la insolvencia sobrevenida no condene al deudor de buena fe a una situación permanente de exclusión financiera. Conocerlas y aplicarlas adecuadamente es la clave para una segunda oportunidad efectiva.