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La prueba obtenida por un detective privado es nula si la empresa no consigue acreditar la sospecha previa que justifique el seguimiento de un trabajador, conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo (sentencia núm. 486/2018) analiza si se debe anular, o no, la prueba que consiste en interrogar como testigo al detective que ha investigado a un trabajador por orden de su empleadora.

Las funciones del trabajador despedido consistían en realizar el seguimiento y control de los subcontratistas de la empresa, por lo que, debido a las características de su puesto de trabajo, el trabajador despedido debía ausentarse a diario del centro de trabajo.

Según consta en los hechos probados de la sentencia, el trabajador había obtenido resultados muy positivos en las evaluaciones de desempeño que realizaba la empresa desde 2013. Asimismo, había obtenido cifras de cumplimiento de objetivos del 100%. Sin perjuicio de ello, la empresa encomienda a un detective privado la realización de un seguimiento del trabajador, con la finalidad de acreditar conductas y comportamientos irregulares y contrarios a la normativa de la empresa, para así poder justificar un despido. Finalmente, el trabajador es despedido como consecuencia de las investigaciones realizadas por el detective.

En la sentencia de instancia se determina que la prueba practicada por la empresa, consistente en la declaración del detective es nula, por haberse obtenido vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, en concreto, el derecho a su intimidad.

La empresa alega en su recurso que el derecho a la intimidad es distinto del derecho a la privacidad, por lo que no se requiere una sospecha previa para poder ordenar el seguimiento de un trabajador por un detective. Además, la empresa alega que, dado que las grabaciones se realizaban durante el horario de trabajo, el control del trabajador mediante un detective se enmarca dentro las facultades de dirección y control de la actividad laboral que el Estatuto de los Trabajadores reconoce al empresario.

Para resolver la cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza en profundidad la jurisprudencia sobre las facultades de control del empresario en relación con el derecho a la intimidad de los trabajadores.

En primer lugar, la sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el ejercicio de las facultades organizativas empresariales se encuentra limitado por los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, para llevar a cabo cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, se ha de comprobar si la misma observa el principio de proporcionalidad. Para cumplir con dicho principio, en primer lugar, se necesita un interés legítimo previo, y una vez acreditado éste, tiene que concurrir el denominado triple test de constitucionalidad: (i) idoneidad, es decir, si mediante la aplicación de la medida se puede conseguir el objetivo propuesto, (ii) necesidad, es decir, que no haya ninguna medida más moderada para conseguir el objetivo buscado por el empresario con la misma eficacia y (iii) el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, que los beneficios para el interés general que se obtengan con la medida sean mayores que los perjuicios que se originan con la misma.

Establecido lo anterior, la sentencia analiza la tesis expuesta por la empresa de que ha diferenciarse entre el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad. En primer lugar, la sentencia subraya que la prohibición de investigar la actividad que se desarrolla en domicilios o en lugares reservados, en la regulación de los detectives privados, no quiere decir que no haya límites a la investigación que se proyecta sobre los demás aspectos de la vida personal, familiar o social de una persona. En este sentido, la sentencia entiende que las personas al transitar por la vía pública mantienen un derecho a la intimidad, que simplemente se encuentra limitado por la circunstancia de que el resto de transeúntes puedan ver lo que la persona ocasionalmente esté haciendo. No obstante, a pesar de dicha circunstancia se sigue gozando de una expectativa de privacidad o anonimato, por lo que en este caso también es necesario acreditar un interés legítimo empresarial, previo y efectivo para poder realizar un seguimiento del trabajador. La sentencia concluye en el presente caso, que para haber podido realizar legítimamente el seguimiento de la actividad del trabajador por medio de un detective, la empresa debería haber acreditado un interés legítimo previo y efectivo, fundado en sospechas de algún tipo de incumplimiento por parte del trabajador, que justifique la actuación de la empresa. Ante la falta de acreditación por parte de la empresa de alguna razón que justificase el seguimiento, y teniendo en consideración, tanto las evaluaciones anteriores del trabajador, como el cumplimiento de los objetivos por parte del mismo, la prueba obtenida por el detective es nula.

El interés de esta sentencia radica en que, además de recordar la doctrina y jurisprudencia relativa a los mecanismos de control que el empleador tiene respecto de sus empleados, incide en la exigencia del requisito de la sospecha previa necesaria, para que la realización de cualquier tipo de control por el empleador -por ejemplo, el seguimiento mediante un detective, o la monitorización del correo electrónico de los trabajadores- no atente contra los derechos fundamentales de los trabajadores y constituya una prueba válida.

Elena Esparza y Asier Aguirre 

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