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El Tribunal Supremo, en los últimos años, ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales ha tenido ocasión de reconocer y calificar como enfermedades profesionales distintas dolencias padecidas por trabajadoras que desarrollaban tareas como limpiadoras, peluqueras, gerocultoras o auxiliares domiciliarias. En estos fallos, el Tribunal viene a indicar que, a pesar de que tales profesiones no se incluyen expresamente en el listado de actividades que pueden producir una enfermedad profesional, había que considerar la misma existente a la vista de que las tareas desarrolladas por estas trabajadoras coincidían con las que describe el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Por ejemplo, podemos citar la Sentencia de 5 de noviembre de 2014, la cual resolvió que derivaba de enfermedad profesional la incapacidad temporal de una limpiadora que presentaba síndrome del túnel carpiano puesto que, aunque tal profesión “no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional «como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares», y otras que también se relacionan, ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, puesto que el adverbio «como» indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta”. Lo fundamental, concluye la sentencia, es que se realicen «Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano».

Argumentos muy parecidos emplea el Tribunal en fallos posteriores, por ejemplo, las Sentencias de 18 de mayo de 2015, que reconoce el carácter profesional de la enfermedad de síndrome subacromial derecho que sufría una peluquera; la de 13 de noviembre de 2019 respecto de una gerocultora que padecía epicondilitis; y la de 6 de julio de 2022, referida a auxiliares domiciliarias que presentaban síndrome del túnel carpiano.

Una reciente sentencia de 20 de septiembre de 2022 califica nuevamente como enfermedad profesional las dolencias, en este caso la “rotura de manguito izquierdo rotador”, padecidas por una limpiadora. Lo interesante de esta sentencia es que, a los argumentos ya conocidos por anteriores pronunciamientos, se incluye ahora la aplicación de la perspectiva de género, suponiendo, sin duda, un avance muy significativo en cuanto facilita a las trabajadoras que padecen dolencias como las citadas la declaración de enfermedad profesional.

En el supuesto analizado en esta última sentencia, el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia recurrida, rechaza de plano la declaración de enfermedad profesional porque, aun apreciando la existencia de dolencias descritas en el listado de enfermedades profesionales, no constaba que la actividad desarrollada por la limpiadora incluyera movimientos como los que describe el RD 1299/2006 referidos a “trabajar con los brazos por encima de la horizontal en movimientos de abducción o flexión o tensando los tendones y bolsa subacromial”. De modo que, concluye la sentencia, “aunque tratamos de una enfermedad descrita entre las listadas, se estima que la recurrida no incurre en la infracción de normas denunciada, puesto que las previsiones reglamentarias expuestas no comprenden el supuesto aquí analizado, y al que, por tanto, no alcanza la presunción legal de la existencia de enfermedad profesional”.

Es aquí donde ahora el Tribunal Supremo centra el debate al apreciar que la no inclusión de la actividad desarrollada por las limpiadoras en el listado de enfermedades profesionales supone una discriminación indirecta en cuanto les impide beneficiarse de la citada presunción legal.

El Tribunal Supremo recuerda que la profesión de limpiadora es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el RD 1299/2006 como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, especialmente movimientos repetitivos. A ello se añade que en el cuadro de enfermedades profesionales del apartado 2, letra D del RD 1299/2006, aparecen profesiones masculinizadas -como pintores, escayolistas, montadores de estructuras, curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles…-, otras en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada -como carniceros, pescaderos-, pero no aparecen mencionadas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas. Pero es obvio que las tareas realizadas por las limpiadoras conllevan esencialmente esfuerzo físico requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada -como en la limpieza de techos, paredes…- o que tensen los tendones -como las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo-, esfuerzos y movimientos que, en definitiva, encajan con la descripción realizada por la norma reglamentaria.

Todo ello conlleva que no incluir dicha profesión en el cuadro de enfermedades profesionales supone una discriminación indirecta. La consecuencia, en el recurso resuelto por el Tribunal Supremo, es la anulación de la sentencia recurrida y la declaración de existencia de enfermedad profesional.

Por lo tanto, una primera conclusión que sacamos de esta jurisprudencia es la urgente necesidad de actualizar el listado de enfermedades profesionales para incorporar, atendiendo a la perspectiva de género, actividades altamente feminizadas en las que se producen las dolencias que típicamente permiten apreciar la existencia de una enfermedad profesional. Al no contar con dicha actualización aún, el Tribunal Supremo asume que tales condiciones concurren en lo que se refiere a determinadas actividades con una alta presencia de mujeres y extiende a las mismas la presunción legal.

Para terminar, no podemos olvidar que la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, refuerza esta perspectiva al señalar que la perspectiva de género, la supresión de estereotipos y la ausencia de cualquier forma de discriminación han de presidir la actuación de los poderes públicos y la administración de justicia. Por lo tanto, tras la sentencia de 20 de septiembre de 2022, la perspectiva de género aparecerá con mayor frecuencia en los pronunciamientos judiciales como criterio interpretativo en favor de la igualdad y la no discriminación por razón de sexo.




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