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Como afirma el profesor DE LA VILLA, la dependencia podemos definirla como “la puesta a disposición de una energía personal de trabajo, dirigida por la persona para la que se presta el trabajo”, la cual, constituye, junto a la ajenidad, el eje para determinar si una relación es o no laboral.

No obstante, la dependencia no constituye un concepto firme. Todo lo contrario, posee un cierto carácter indeterminado derivado de la pluralidad de manifestaciones que puede revestir la prestación de servicios en una relación de trabajo. Siendo la puesta a disposición de la fuerza del trabajo el factor sobre el que actúa directamente la dependencia, ésta no puede entenderse como una subordinación absoluta del trabajador. Basta con que el trabajador se sitúe dentro del círculo organicista, rector o director y disciplinario del empresario.

Por ello, resultaría un error vincular el círculo organicista del empresario, exclusivamente al poder de dirección, toda vez que el poder disciplinario asegura, ante una amainada o debilitada vigilancia, un correcto cumplimiento de los mandatos empresariales. Esta afirmación resulta muy importante en el marco de las plataformas digitales en tanto puede ser entendida a partir de la capacidad de éstas últimas de vetar su acceso a los “profesionales” desde el momento que se producen negativas valoraciones de los clientes. Lo que vendríamos a advertir como uso indirecto del poder de dirección a través de un poder disciplinario camuflado.

Concretar jurídicamente esta dependencia tecnológica de la que hablamos entraña grandes dificultades, en tanto, los indicios empleados conforman un elenco amplio, no taxativo, a lo que se une su carácter cambiante por los cambios que pueden ir introduciendo las plataformas ante las distintas resoluciones judiciales que se vayan dictando o normas que se vayan estableciendo.

Por esta razón, justifica que se utilice el método indiciario en el reconocimiento de la dependencia. Así lo ha venido a reconocer la jurisprudencia social. Ello no exculpa al legislador, cuyas imprecisiones terminan reconduciendo, como ya es común a otras áreas vinculadas al desarrollo tecnológico, a que nuestros tribunales contraigan un rol cuasi legislativo, capaz de propiciar notables contradicciones, lo que se traduce, en definitiva, en un notorio grado de inseguridad jurídica. Y ello es así, porque la identificación y ponderación de los factores indiciarios de dependencia, queda a la expensa de la prueba propuesta y practicada como de la valoración judicial que se lleve a cabo sobre la misma.

Nuestros tribunales se han respaldado en dos bloques de indicios de dependencia en el marco del uso de plataformas digitales. Por un lado, los que se podrían denominar indicios relevantes, y, por otro lado, un segundo bloque de indicios complementarios.

Serían indicios relevantes de dependencia:

- Planificación de la actividad. Una planificación sobre franjas horarias conforma una decisión organizativa con repercusión en distintas áreas de la actividad. 

- Organización de la actividad. Son distintas las resoluciones del Alto Tribunal que han jugado reconociendo la presencia de indicios claros de ordenación de la actividad laboral. Así, se reconoce como factor indiciario, la entrega de manuales explicativos del modus operandi de la actividad, lo que no es equivalente a meras indicaciones técnicas; la remisión de circulares minuciosas; la impartición de directrices sobre la ejecución de tareas, etc.

- Supervisión o control de la actividad. Se reconoce valor indiciario al hecho que la empresa controle la cantidad y calidad del trabajo realizado. La monitorización permanente del trabajador, así como el empleo de aplicaciones de control y geolocalización, como base a un posterior reparto de la carga de trabajo, serán considerados factores determinantes de laboralidad. Por el contrario, si no son empleados como elementos condicionantes a la distribución del trabajo o de control efectivo a la prestación de los servicios contratados, podrían valorarse como factor indiciario de la autonomía de la prestación.

- Ejercicio de poder disciplinario. Se reconoce como asimilable al régimen disciplinario del que puede hacer uso un empresario con su empleado, la presencia de cualquier tipo de acción que ejerza la empresa para amonestar al trabajador a raíz de las quejas de los clientes.

Al margen de estos elementos indiciarios de dependencia indicados, los tribunales han venido a valorar otros indicios de dependencia, pero de carácter complementario. Serían:

- Mecanismos de contratación. Si el contrato es redactado íntegramente por la plataforma, limitándose el trabajador a reconocer de forma incondicionada las estipulaciones recogidas en el documento contractual, se entiende el contrato formalizado es un contrato de adhesión. Ahora bien, este hecho, no afecta a la naturaleza del vínculo contractual ni a la propia validez del contrato, salvo que se formalizase con error, violencia, dolo o intimidación.

- Formación inicial.

- Ausencia de organización productiva propia.

- Ordenación del tiempo de trabajo. Su valor indiciario se ha visto relativizado, en tanto, la libertad en la concreción horaria de la prestación de servicios, no equivale a que la ejecución de la prestación no quede ligada a la voluntad del empresario.

- Uso de distintivos corporativos. El empleo de distintivos en los medios de transporte, ya era un factor indiciario de laboralidad antes del surgimiento de las plataformas digitales.

- Permanencia y habitualidad, en tanto la prestación de servicios carezca de un carácter esporádico.




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