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La reciente sentencia de la Audiencia Nacional -Sala de lo Social- de 19 de febrero de 2016, junto con otra anterior de fecha 4 de diciembre de 2015, clarifica la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación a si es obligatorio establecer por parte de la empresa un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla de trabajadores.

El mencionado artículo establece que, a efectos de cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Las posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre en qué casos se debe de establecer el sistema de registro de jornada son dos:

1. La que defiende el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 24 de octubre de 2012, que aboga por establecer el registro únicamente cuando se realicen horas extraordinarias.

2. La que defiende la Audiencia Nacional en su sentencia de 4 de diciembre de 2015, confirmada por la sentencia de 19 de febrero de 2016, donde se declara la obligación de la empresa de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla en todo caso, es decir, se realicen horas extraordinarias o no, a fin de que se permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como se proceda a dar traslado a los representantes legales de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas.

La fundamentación que utiliza la Audiencia Nacional para consolidar su posición es que la razón de ser del artículo 35.5 ET, como recuerda el Tribunal Supremo, es la de procurar al trabajador un medio de prueba documental que facilite la acreditación de la realización de las horas extraordinarias. En consecuencia, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias.

Si esto no fuese así, dice la Audiencia Nacional que se estaría vaciando de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo imposible su control por parte de los organismos competentes si no existe tal registro de la jornada diaria.

Así las cosas, los resúmenes diarios que refiere el artículo 35.5 ET no tienen que reflejar las horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de jornada efectiva.

La consecuencia inevitable para cualquier empresa o empresario a raíz de estos pronunciamientos por parte de la Audiencia Nacional, pese a que dichas sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación ante el Tribunal Supremo, es, en aras a evitar posibles graves sanciones por parte de Inspección de trabajo, la de establecer en el seno de su organización empresarial un sistema de registro diario de la jornada efectiva que realiza su plantilla dando traslado del mismo a los representantes legales de los trabajadores.




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