Domingo Monforte Abogados Asociados
Antonio Jiménez Marín. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
La progresiva consolidación de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional constituye uno de los avances más significativos del Estado social en las últimas décadas. La regulación de los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares no ha supuesto únicamente una ampliación de facultades laborales, sino una transformación estructural en la forma de concebir la protección social: el reconocimiento de que el tiempo dedicado al cuidado, aunque transitoriamente desvinculado del mercado de trabajo, no puede quedar al margen del sistema de Seguridad Social.
En sus primeras configuraciones normativas, la excedencia por cuidado operaba esencialmente como una garantía de conservación del vínculo laboral y de preferencia en el reingreso. Con el paso del tiempo, el legislador fue incorporando una dimensión prestacional que evitara que la interrupción de la actividad profesional generase vacíos irreparables en la carrera de cotización. Esta evolución respondió a una finalidad inequívoca: impedir que el ejercicio de responsabilidades familiares, socialmente imprescindibles, se tradujera en una penalización futura en el acceso a prestaciones.
En este marco se inserta la previsión actualmente contenida en el artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social, que reconoce determinados periodos de excedencia por cuidado de hijos o familiares como cotizados a efectos de prestaciones tan relevantes como la jubilación, la incapacidad permanente o las prestaciones por muerte y supervivencia. La norma no crea una ficción gratuita, sino un mecanismo corrector orientado a preservar la continuidad protectora del sistema.
Sin embargo, la práctica administrativa y judicial había venido mostrando divergencias en torno a una cuestión de notable trascendencia: si la consideración legal de estos periodos como cotizados debía implicar necesariamente su constancia en el Fichero General de Afiliación y, por extensión, en el informe de vida laboral, aun cuando durante dichos lapsos no existiera ingreso real de cotizaciones.
La controversia no era meramente formal. La vida laboral constituye el instrumento ordinario de acreditación de la trayectoria de afiliación del trabajador y de su historial dentro del sistema. La ausencia de reflejo registral de estos periodos, pese a su reconocimiento legal como cotizados, generaba una disociación entre la realidad jurídica y la realidad administrativa, con el consiguiente riesgo de inseguridad jurídica y dificultades probatorias en el momento de causar una prestación.
Esta cuestión ha sido definitivamente clarificada por la Sentencia nº 1600/2025 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) el 9 de diciembre de 2025, que fija doctrina en el sentido de exigir la incorporación de tales periodos al sistema de afiliación y su reflejo en la vida laboral. La resolución concentra su atención en la coherencia interna del sistema y en la correcta interpretación conjunta de la normativa prestacional y registral.
El Tribunal Supremo parte de una premisa clara: el Fichero General de Afiliación no se limita a registrar cuotas efectivamente ingresadas. Su función es dejar constancia de las situaciones jurídicas relevantes para el sistema de Seguridad Social, incluidas aquellas que, sin comportar cotización económica real, producen efectos prestacionales por mandato legal. En esta lógica se insertan las situaciones asimiladas al alta, categoría clásica del Derecho de la Seguridad Social, cuya finalidad es evitar lagunas injustificadas en la protección.
La consideración legal de los periodos de excedencia como cotizados o de cotización efectiva no puede quedar reducida al momento del cálculo de una prestación concreta. Si el legislador ha querido atribuirles efectos sustantivos en el ámbito prestacional, esa condición debe proyectarse también sobre el plano formal del registro. Lo contrario implicaría una fragmentación del sistema, en la que el reconocimiento jurídico carecería de correlato documental.
Especial significación adquiere esta doctrina desde la perspectiva de la igualdad material. Es un dato estadísticamente acreditado que las responsabilidades de cuidado han recaído históricamente en mayor medida sobre las mujeres, generando trayectorias laborales más discontinuas y, en consecuencia, pensiones de menor cuantía. La invisibilidad registral de los periodos de excedencia podía contribuir, aunque de forma indirecta, a perpetuar esa desigualdad estructural. Su constancia en la vida laboral refuerza la finalidad tuitiva de la norma y aporta transparencia al sistema.
Conviene destacar que la doctrina jurisprudencial no altera la naturaleza jurídica de estos periodos. No se equiparán a cotizaciones reales desde el punto de vista económico ni generan automáticamente bases de cotización equivalentes a las derivadas del trabajo efectivo. La distinción técnica entre cotización ingresada y cotización asimilada permanece intacta. Lo que se afirma es la necesidad de coherencia entre el reconocimiento normativo y su expresión registral.
Desde una perspectiva práctica, la fijación de doctrina aporta seguridad jurídica tanto a los trabajadores como a los profesionales jurídicos. La correcta incorporación de estos periodos en la vida laboral facilita la planificación de la carrera de cotización, reduce controversias futuras y fortalece la confianza en la integridad del sistema.
La evolución de los derechos de conciliación ha supuesto un tránsito desde la mera preservación del puesto de trabajo hacia la protección efectiva de la carrera de aseguramiento. La excedencia por cuidado ya no es solo una suspensión del contrato con reserva de derechos laborales; es también un tiempo jurídicamente relevante dentro del itinerario prestacional del trabajador.
En definitiva, la doctrina establecida por la Sentencia nº 1600/2025 del Tribunal Supremo consolida la necesaria armonía entre la norma sustantiva y el registro administrativo. Porque en un sistema de protección social coherente con sus propios principios, lo que jurídicamente cuenta, también debe constar.